REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003059
ASUNTO : RP01-P-2006-003059

SENTENCIA QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el día de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 A.M., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, el Secretario Judicial, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2006-003059, seguido a los acusados FREDDY RAMÓN HURTADO, venezolano, de 32 años de edad; nacido en fecha 05/06/1982; portador de la cédula de identidad N° V-15.112.324; hijo de Veda Rivero y Pablo Hurtado; soltero; residenciado en Brasil, sector III, vereda 18, casa N° 15 Cumaná Estado Sucre Y LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 32 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, sector Los Apartamentos, casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando 174, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO, la Defensora Público Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT (quien representa al acusado Luis Antonio Bravo Carrillo), así como en colaboración con la Defensoría Público Penal Séptima, (quien representa al acusado Freddy Ramón Hurtado Rivero), el acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO. Igualmente se deja constancia de la NO comparecencia del acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, así como tampoco la victima.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: esta defensa consigna en este acto, constancia medica perteneciente al acusado LUIS BRAVO, en la cual se justifica la incomparecencia de este al acto celebrado en el día 21-03-2014, y solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra ya que mi representado no pretendió obstaculizar el proceso, ordenándose a tal efecto por parte la Juez la incorporación al expediente de la referida constancia medica. Acto seguido el Tribunal, constata que la incomparecencia del otro acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, a quien se ordenó librar captura que se mantiene vigente, y con base en lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, siendo la posible la continuación del juicio respecto del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO se acuerda la separación de la causa, ordenándose al efecto aperturar cuaderno separado.

Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y el tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento como punto previo: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 26/11/2006. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a los delitos imputados cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal contempla una pena de 15 días a 30 meses y en el caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal contempla una pena de arresto de 03 meses a 06 meses. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD es de un año, tres meses y siete días de prisión; por su parte el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tiene como pena media aplicable cuatro meses y quince días de arresto, que por aplicación de la norma contenida en el artículo 89 del código penal que regula la conversión de la pena de arresto en prisión resulta en dos meses y siete días de prisión resultando como pena definitiva a aplicar por estos dos delitos CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión. Por u parte la norma que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de estos dos delitos en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 26/11/2006, hasta la presente fecha ha transcurrido, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, sin culpa de los acusados, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en estos delitos. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en los indicados delitos, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los indicados delitos y así se decide. SEGUNDO: se acuerda la separación de la causa con respecto al acusado FREDDY RAMÓN HURTADO, en virtud de la incomparecencia de este, a quien se le libro orden de captura que se mantiene vigente, y con base en lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, siendo la posible la continuación del juicio respecto del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, ordenándose al efecto aperturar cuaderno separado. TERCERO: sobre la base de lo antes expuesto, se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO; venezolano; de 32 años de edad; nacido en fecha 08/02/1982; portador de la Cédula de Identidad N° 15.575.095; hijo de Marisol Carrillo y Antonio Bravo, residenciado en el Barrio Brisas del Golfo, sector Los Apartamentos, casa N° 357, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos 26-11-2006, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando la victima, se desplazaba como taxista en su vehículo marca Ford, modelo: LTD, año 79, color blanco y azul, sin placas, por las inmediaciones de la redoma El Indio, y tres personas los dos imputados en compañía de una adolescentes le piden una carrerita con dirección a la avenida Petión y uno de los acusados, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo golpea, lo introduce en el baúl del carro, recogen a un cuarto sujeto y posteriormente abandonan a la víctima a la altura de la autopista Antonio José de Sucre cerca de las Laguna de los Patos, lo golpean y posteriormente la víctima logra zafarse y se comunica con el Comando Policial de La Llanada siendo radiados a las demás comisiones y es cuando unos funcionarios a la altura de Gina observan un carro abordado por cuatro sujetos con las mismas características señaladas; por lo que proceden a dar la voz de alto, se le practica la revisión corporal salvo a la adolescentes por no encontrarse con ellos una femenina; posteriormente son trasladados hasta el comando de Brasil donde son identificados como dos adultos y dos adolescentes; en dicha Comandancia la víctima los reconoce como los sujetos que cometieron el delito en contra de su persona y sus bienes, se le toma la declaración a la víctima en la Comandancia Policial y son puesto a la orden de la Fiscalía, así como por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, así como las ofrecidas por la Defensa del acusado, cursante a los folios de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer se de apertura al debate oral y público.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, al acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionando en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ. Acuerda asimismo dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado LUIS ANTONIO BRAVO CARRILLO, cuya orden no fue materializada por este tribunal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la separación de causas acordada se ordena la apertura de cuaderno separado para continuar proceso contra el acusado Freddy Ramón Hurtado. Se fija el día 11-04-2014 a las 11:00 a.m. a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON