REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001366
ASUNTO : RP01-P-2012-001366

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, 14 de marzo de 2014, siendo las 2:45 PM (por aplazamiento previo desde su hora fijada con la anuencia de las partes), se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y los alguaciles César Ocanto y Víctor Fajardo, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2012-001366, seguida en contra de los ciudadanos Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; la Defensora Público Penal Primero del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Betancourt (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta); los acusados Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera (en virtud de no haberse efectuado el traslado de los mismos desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); no compareciendo la víctima indirecta (de quien constan en el expedientes resultas positivas de su citación). Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de los informado; y donde una vez hecho lo anterior la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público.
Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02/06/2011, a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Rufino Antonio Marcano Rivero (occiso), sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos Asdrúbal Rodríguez García y Luis Eduardo Grau Carrera, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano Rufino Antonio Marcano Rivero, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al hospital central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rufino Antonio Marcano Rivero (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado la posibilidad de admitir los hechos siempre y cuando se haga un cambio de calificación, esta defensa, en virtud de que considera que dicha posibilidad es viable quiere solicitar al Tribunal dicho cambió en sustento de los siguientes argumentos. Considera esta defensa que la calificación del Ministerio Público no se adecua a los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que la causa de muerte de la víctima según el resultado del protocolo de autopsia arrojó que la misma devino de una peritonitis debido a síndrome adherencial motivado a post operatorio tardío por herida por arma de fuego, circunstancia esta que obliga a encuadrar los hechos en el tipo penal de Homicidio Concausal en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que la muerte del víctima se produjo por una causa sobrevenida a la acción de los sujetos activos. Una vez que el Tribunal se pronuncie al respecto, solicito se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que manifiesten si desean admitir los hechos para la imposición de la pena; es todo”.

Seguidamente, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien expone: “Esta representación fiscal, considera ajustado a derecho el cambio de calificación solicitado por la defensa en los términos como lo señaló.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Escuchado el planteamiento de la Defensora Pública en torno a solicitud de cambio de calificación, en atención a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante una propuesta de admisión de hechos si la calificación se ajusta a derecho, el Tribunal considera que esta dentro de sus facultades pasar a examinar dicha solicitud en función de los hechos que sustentan la acusación y determinar si efectivamente los mismos pueden y deben adecuarse a una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público. Así vemos, que los hechos narrados por el representante fiscal en su acusación informan sobre la muerte de un ciudadano, a consecuencia de la acción presunta desplegada por los acusados de autos Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera, quienes portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen. Sin embargo, al ser examinado el cuerpo sin vida de la víctima por parte de anatomopatólgo forense, el mismo reveló en su informe que la causa de muerte devino de una peritonitis debido a síndrome adherencial motivado a post operatorio tardío por herida por arma de fuego, es decir, que de haberse considerado aisladamente la acción desplegada por los sujetos activos la misma no fue suficiente para desencadenar el resultado trágico y final, sino que para que se obtuviera tal resultado tuvo que coadyuvar otra circunstancia sobrevenida que colaborara en el desencadenamiento de la muerte, como lo fue en este caso una peritonitis debido a síndrome adherencial motivado a post operatorio, tal y como lo indicó el anatomopatólgo en su protocolo de autopsia. Así pues, quien decide, bajo el sustento del principio Iura Novit Curia, que establece que el Juez conoce el derecho y está atado por los hechos, considera procedente el petitorio de la defensa, por lo que efectúa un cambio en la calificación jurídica, adecuando los hechos en el tipo penal de Homicidio Concausal en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, desechando así la calificación jurídica del Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal; y así se decide”.

En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos se identificó como Asdrúbal Rodríguez García, venezolano, natural de esta Cumaná, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, y residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-03, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien se identificó como Luís Eduardo Grau Carrera, venezolano, natural de esta Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.052, hijo de Luisa Elena Salazar y de Eduardo Luís Grau Carrera, y residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02, frente de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta para el caso de mi defendido Luís Eduardo Grau Carrera, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación para ambos de la rebaja que por derecho les corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Asdrúbal Rodríguez García y Luís Eduardo Grau Carrera, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Homicidio Concausal en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 02/06/2011, a las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano Rufino Antonio Marcano Rivero (occiso), sentado frente a su residencia atendiendo una venta de chucherías cuando llegaron los ciudadanos Asdrúbal Rodríguez García y Luis Eduardo Grau Carrera, quienes se pararon en una esquina cerca de su residencia portando armas de fuego, comenzaron a disparar, en ese instante el ciudadano Rufino Antonio Marcano Rivero, busca entrar a su residencia y disparan en contra de la humanidad de la víctima, causándole heridas en el glúteo izquierdo y abdomen, sus familiares lo trasladan al hospital central de Cumaná, donde es intervenido quirúrgicamente y posteriormente fallece a consecuencia de peritonitis debido a síndrome adherencial debido a post operatorio tardío debido a herida por arma de fuego en el abdomen. Ahora bien, estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Como se pudo observar durante lo acontecido en la presente audiencia oral, el Tribunal efectuó un cambio de calificación respecto del delito objeto de acusación fiscal, adecuando los hechos en la figura del delito de Homicidio Concausal en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre siete (07) y diez (10) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, para el caso del acusado Luís Eduardo Grau Carrera, por el hecho de no tener éste antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena, en su caso, al límite inferior establecido, es decir, siete (07) años de presidio. No obstante, toma en cuenta esta Juzgadora que la calificación del delito principal se acompaña de la figura de la Complicidad Correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, que facultad al Juez a poder rebajar la pena resultante del delito principal de un tercio a la mitad. Siendo así el Tribunal discrecionalmente considera la rebaja de un tercio que equivale a dos (02) años y cuatro (04) meses, y en ese sentido establece la pena en cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado Luís Eduardo Grau Carrera, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que el Tribunal aplica la rebaja del tercio que equivale a un (01) años, seis (06) meses y veinte (20) días, y establece de manera definitiva la pena en tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, para el caso del imputado Luís Eduardo Grau Carrera. Por otro lado, y en lo que respecta al acusado Asdrúbal Rodríguez García, tenemos que el mismo no goza de atenuantes por hallarse condenado por otro delito, de tal manera que, partiendo de ese hecho, el Tribunal con respecto al delito principal, Homicidio Concausal, establece la pena en su término medio, es decir, ocho (08) años y seis (06) meses, y como quiera que para su caso también opera la figura de la Complicidad Correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, el Tribunal discrecionalmente considera igualmente la rebaja de un tercio que equivale para este caso a dos (02) años y diez (10) meses, y en ese sentido establece la pena en cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, y siendo que el acusado Asdrúbal Rodríguez García también admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que el Tribunal, del mismo modo, aplica la rebaja que equivale a un (01) años, diez (10) meses y veinte (20) días, y establece de manera definitiva la pena en tres (03) años, siete (07) mes y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, para el caso del imputado Asdrúbal Rodríguez García; y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano Luís Eduardo Grau Carrera, venezolano, natural de esta Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1987, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.052, hijo de Luisa Elena Salazar y de Eduardo Luís Grau Carrera, y residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-3, casa N° 02, frente de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y al ciudadano Asdrúbal Rodríguez García, venezolano, natural de esta Cumaná, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.273, nacido en fecha 15-01-90, soltero, sin oficio definido, y residenciado en el barrio La Trinidad, vereda H-03, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) mes y diez (10) días de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; ambos por la comisión del delito de Homicidio Concausal en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Rufino Antonio Marcano Rivero (occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener el lugar de reclusión de los acusados. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima indirecta.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON