REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001974
ASUNTO : RP01-P-2013-001974
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, y cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y del contenido del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, donde se establece que el mismo es aplicable ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate e incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al acusado de autos, quien manifestó su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio a aperturarse, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ÁLVARO CAICEDO, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesia, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA.; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 13 de Abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 11:50 a.m., el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudad, lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector Barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo el ciudadano entrega de las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano GASTON BRUIZA, quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo marca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento a orinar, en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, navaja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, por lo que dicho ciudadano que quedó identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, y bajo detención. Ofrezco asimismo las pruebas que oportunamente fueran admitidas por el Juez de Control y que el Tribunal emita su pronunciamiento conforme a derecho. Es todo.-”
EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesia, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la Defensa en la persona del Abogado ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito se acogen as atenuantes contenidas en los numerales 1° y4° del Código Penal, por cuanto era menor de 21 años al momento de perpetrarse el hecho y además porque no tiene antecedentes penales, solicitando se tome como punto de partida el término inferior de la pena a imponer. Es todo.” Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en el acto a viva voz por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha 13 de Abril de 2013, cuando siendo aproximadamente las 11:50 a.m., el Jefe de Inteligencia de la Milicia Bolivariana de Venezuela, en esta ciudad, lleva en calidad de detenido a un ciudadano manifestando que en ese momento que él se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector Barbacoa, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre Estado Sucre, observó a dos sujetos que llevaban dos bolsos y una planta de sonido, por lo que de inmediato los interceptó, logrando captura a uno y el otro huyó y se internó en la montaña, decomisándole al ciudadano las siguientes evidencias: Una planta de sonido marca LANZAR VIBE, MODELO VOBE 47 DE 1900 WEATTS, de color negro y plata, serial 120801600 y un (01) teléfono celular marca movistar de color negro y azul, serial 320f03337f08, con su respectiva batería; haciendo el ciudadano entrega de las evidencias, quedando el ciudadano identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, procediendo seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, de color negro y plata, serial 2TA4CC1210708268, con su respectiva batería, luego el funcionario militar le presentó al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano GASTON BRUIZA, quien explico que en momentos que se desplazaba por la autopista Antonio José de Sucre, en su Vehículo marca Mitsubishi de color blanco, placa ABU51W, en compañía de su hermano LEVA BUIZA, se detuvo un momento a orinar, en eso salieron de la maleza dos sujetos desconocidos, uno portando un arma de fuego tipo revolver y el otro portando un arma blanca, navaja, quienes lo sometieron y lo metieron hacía el monte donde están unas piedras grandes, lo despojaron de una cadena de oro, un reloj marca Casio, digital, de color negro, y a su hermano lo despojaron de un teléfono HIPHON 4S, de color negro, y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo; y del carro se llevaron una planta de sonido, un morral de color azul contentivo de prendas de vestir para niños, un teléfono celular marca movistar de color negro y azul, signado con el número 0414-251.6429, luego los obligaron a que se montaran en el vehículo y arrancan rápido del lugar, reconociendo las evidencias como de su propiedad, menos el teléfono celular que poseía el ciudadano de en el bolsillo izquierdo, por lo que dicho ciudadano que quedó identificado como JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, y bajo detención; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó y que el acusado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, admitió los hechos fue por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 458 Del Código Penal y 3 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, entre ambos delitos el que tiene pena más alta es el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su media 13 años y 6 meses de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas en virtud de la edad y de no contar con antecedentes penales acreditados en autos, el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es de diez (10) años de prisión, que al hacerle la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacérsele a dicha pena una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, por lo que ha de rebajarse a dicha pena tres (3) años y cuatro (4) meses quedando una pena resultante de seis (6) Años y ocho (8) meses, a la cual ha de sumarse la pena resultante por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su media seis (6) años de prisión, y en virtud de la inexistencia de antecedentes acreditados en autos, se le toma la pena en su término mínimo que son cuatro (4) años de prisión, a lo cual ha de restarse la mitad de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta en dos (2) años y por la concurrencia de pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en Un (1) año de prisión, arrojando una pena definitiva a imponer DE SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.673, natural de Cumaná, Obrero, latonero, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, hijo Juana Bermúdez y Vicente Cortesia, residenciado en la Barbacoa, Sector Las Dos Bodegas, Casa S/N, cerca de la subida arrojata, donde están las antenas de movilnet y CANTV, teléfono 0293-4185800; a cumplir la pena de DE SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: en perjuicio de los ciudadanos GASTON BUIZA y LEVA ANTONIO BUIZA, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ VICENTE CORTESIA BERMUDEZ. Líbrese boleta de notificación a las Victimas sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez
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