REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000111
ASUNTO : RP01-P-2013-000111

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ., ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y en atención a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponerse que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate e incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al acusado de autos, quien manifestó su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ.; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un VEHÍCULO color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del VEHÍCULO respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho VEHÍCULO se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bolívares Un Mil ochocientos catorce (Bsf 1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a l ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR. Efectúa el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita al Tribunal atención a todo cuanto se desarrolle en audiencia toda vez que el fin ultimo del proceso es materializar la justicia.- Es todo.-”

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la Defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior de la pena a imponer. Es todo.” Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en el acto a viva voz por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 pm. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un VEHÍCULO color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blacberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del VEHÍCULO respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho VEHÍCULO se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bsf (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a l ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: dado que hay concurrencia de delitos se precisa establecer el de mayor gravedad, y conforme a la pena a aplicar resulta ser el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su media trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y en atención a la atenuante genérica alegada por la defensa en ele sentido que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es decir diez (10) años de prisión, que al hacerle la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, por lo que ha de rebajarse a dicha pena tres (3) años y cuatro (4) meses quedando una pena resultante de seis (6) Años y ocho (8) meses de prisión, a la cual ha de sumarse la pena resultante por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su media doce (12) años de prisión, tomándose como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es nueve (9) años, sustentado ello en no encontrarse acreditado en autos antecedentes penales, y conforme a la rebaja por efecto de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja una tercera parte, que es de tres (03) años, quedando una pena en seis (6) años, y de conformidad al contenida del artículo 88 al haber concurrencia de pena se toma de ésta solo la mitad de la pena, debiendo por ende sumarse a la establecida en el delito anterior, solo tres (03) años por éste delito, a lo que ha de sumársele la pena resultante por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su media cuatro (4) años de prisión, y en virtud de la inexistencia de antecedentes acreditados en autos, se le toma la pena en su término mínimo que son tres (3) años de prisión, a lo cual ha de rebajársele la mitad de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta en un (1) año y seis (6) meses, y de conformidad al contenida del artículo 88 al haber concurrencia de pena se toma de ésta solo la mitad de la pena, debiendo por ende sumarse a la establecida en los delito anteriores, solo nueve (9) meses por éste delito, penas a la que debe sumársele la resultante del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, tipo penal que contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo su media cuatro (4) años de prisión, y en virtud de la inexistencia de antecedentes acreditados en autos, se le toma la pena en su término mínimo que son tres (3) años de prisión, a lo cual ha de rebajársele la mitad de dicha pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ésta en un (1) año y seis (6) meses, y por la concurrencia de pena de conformidad con el artículo 88, se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en nueve ( 9) Meses, debiéndosele adicionar la pena resultante por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo su media de veintidós (22) días con doce (12) horas, y en virtud de la no acreditación en autos de antecedentes penales, se le toma la pena en su término mínimo que son quince (15) días, a lo cual ha de restarse una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 la mitad de la pena, que resulta ser cinco (05) días, quedando la pena en diez (10) días, y por la concurrencia de pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando esta en cinco (5) días, arrojando una pena definitiva a imponer DE ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 NUMERALES 1,2,3Y5 De la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Lanza, residenciado en Tercera Calle La gran Sabana, del Barrio El Peñón, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS, LIOMAR JOSE BRITO, CECILIA NORIEGA y CARMEN DEL VALLE MARQUEZ, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2024. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a las Victimas sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez