REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004891
ASUNTO : RP01-P-2009-004891

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

A la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que en fecha 01 de Noviembre de 2009, fueron presentados ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera Ministerio Público los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO GIL y OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, ocasión en la que siendo imputados el Tribunal de Control acogió la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, y dado que se solicitó aplicación del procedimiento abreviado fueron remitidas en su oportunidad las actuaciones a la Unidad de jueces de Juicio correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de Noviembre de 2009, y desde esa fecha se ha procedido a efectuar la fijación de fecha para la celebración del juicio correspondiente, sin que desde ese entonces dichos imputados acudieran al llamado del Tribunal, resultando reiterados dichos diferimientos por la incomparecencia de los aludidos imputado de autos, de los cuales se reportó respecto del ciudadano OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, que este falleció por lo que respecto de éste se acordó requerir la documentación que así lo acredite por cuanto de tal información no se tiene certeza, y en torno al otro acusado solo se observa de autos su inasistencia, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, para decidir observa:

Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, impuesto de sus derechos y deberes los imputados, aportan sus datos de identificación y ubicación, señalando sus direcciones y se constata de igual manera que en dicha audiencia se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y al realizarse revisión a través del sistema Juris 2000 acerca del cumplimiento de la aludida medida de coerción personal que le fuera otorgada a dicho ciudadano, se constata que nunca acudieron a cumplir la misma, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentran, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputados, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte de los imputados una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia han de ser localizados y aprehendidos para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de los ciudadanos JOSE MANUEL MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31/12/1985, soltero, cédula de identidad N° 17.446.765 y domiciliado en el Tacal II, cerca del Club La Guardia del Mono, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y al ciudadano OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/09/1989, soltero, pescador, cédula de identidad N° 20.345.709 y domiciliado en La Urbanización Cumanagoto II, vereda II, casa sin número, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercero de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-