REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 5 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, en contra del ciudadano CEN ZHUMING, Venezolano, natural de Cumaná, de 56 años de edad, nacida en fecha 13-12-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio del cocinero, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.948, residenciado en Puerto LA CRUZ PASEO COLON, RESTAURAN CHINO EL PALACIO CHINO , Estado Anzoategui, asistido por la Defensora Privada abogada GILDA PRADO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: El Ministerio Público en uso de las facultades y atribuciones constitucionales conferidas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 23-01-2009, cursante a los folios 78 al 82, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano acusado CEN ZHUMING, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-08 cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en puesto de control Santa Fe, y al pedirle que estacionara el carro a los fines de realizar la inspección, piden la documentación al ciudadano que iban en el vehículo presentado el ciudadano imputado una copia a color, y al ser verificado se pudo constatar que pertenecía dicha copia de cédula a una ciudadana de nacionalidad china. Ratificó igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de la acusada de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Buenos días, ciudadana juez visto como ha sido el debate oral y público ante este digno Tribunal, donde asistió el funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Adolfo Rivas quien entre otras cosas expuso que uno de estos ciudadanos de nacionalidad china cuando le verifican su documentación uno de ellos tenía una fotocopia de la cédula de identidad. Posteriormente acude el experto en documentodología del CICPC, Paúl López quien expone que el estándar de comparación no era el mismo con el de una cédula original, manifestó a viva voz que no plasmó en la experticia las medidas de seguridad violadas y que no recuerda si le practicó la experticia a una cédula original o a una copia. Por último compareció el experto en documentodología Johan Guzmán quien entre otras cosas expuso que le practicó experticia a la cédula de identidad del acusado el señor Cen Zhuming, que determinó entre otras cosas que era una cédula falsa y a respuesta de la defensa privada manifestó que esa cédula pudo haber sido escaneada con lo que concluye esta representación fiscal que desde un inicio el efectivo militar sargento Rivas indicó que era una fotocopia de la cédula que tenía el ciudadano, por consiguiente, esta representación fiscal actuando de conformidad a la Constitución Nacional como lo es la tutela judicial efectiva, en cuanto a que no solo se le deben de garantizar los derechos a la víctima, sino también a los imputados y actuando de conformidad a la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a los principios de objetividad, transparencia y probidad previsto en los artículos 10, 11 y 12 de la ley in comento es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno tribunal una sentencia absolutoria. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Privada abogada GILDA PRADO GUEVARA, quien entre otras cosas expuso: “Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio público, esta defensa se va reservar para el lapso de conclusiones, cualquier argumentación para demostrar la inocencia de mi defendido, para así demostrar que aquí lo que se presentó fue un error de forma, por una mala praxis policial en contra del ciudadano CEN ZHUMING, solicitando a este Tribunal se apertura el lapso de evacuación de pruebas. Es todo.
La Defensora Privada abogada GILDA PRADO GUEVARA durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Buenos días, esta defensa concluye que después de presenciados los medios de pruebas que comparecieron por este Tribunal, los expertos en documentodología quienes dijeron que la experticia fue practicada a un documento o cédula de identidad de los expedidos por la ONIDEX y que al realizar la experticia pueden asegurar que no contiene el papel del documento los márgenes o estándares de seguridad que contiene el papel que la institución utiliza para expedir la documentación, a preguntas de la defensa estos manifestaron que puede tratarse de una copia de cédula de identidad y recomiendan al Ministerio Público a los fines de dirigirse a la ONIDEX para verificar los datos filiatorios del acusado y no se si se hizo esta investigación. Así mismo el funcionario de la Guardia Nacional manifestó que habían dos ciudadanos de nacionalidad china y que uno de ellos mostró una copia de la cédula de identidad y que al radiarla pertenecía a una ciudadana. Esta defensa promovió para su exhibición el pasaporte y la cédula de identidad a nombre de mi representado, donde se evidencia que el número de cédula de identidad corresponde al mencionado en el pasaporte lo que sirve para desvirtuar el estado de culpabilidad de mi representado, lo que da fe a lo manifestado por mi representado que fue objeto de un robo y que todos sus documentos se lo robaron y que andaba era con una copia, y con la exhibición que se hiciera en el día de hoy de los documentos de identidad se verificó que corresponden, y que los mismos le pertenecen a mi representado, no se establece como delito el deambular con copia de la cédula de identidad, por lo que al no quedar demostrado que mi defendido haya incurrido en los delitos atribuidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea una sentencia absolutoria, que cese cualquier medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo.
Por su parte el acusado CEN ZHUMING, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.948, residenciado en Puerto LA CRUZ, PASEO COLON, RESTAURAN CHINO EL PALACIO CHINO , Estado Anzoategui, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; manifestó en el curso del juicio querer declarar y con el auxilio de interprete, luego de identificarse, así lo hizo: “El dice que antes de empezar todo lo que ha pasado, antes de eso, el estaba en un casino al salir de ahí tres antisociales lo robaron y le quitaron todas sus pertenencias y quedó sin nada después de ahí, el no fue a sacar inmediatamente la cédula por cuanto el no sabía como sacar la cédula ni pidió ayuda, en ese momento unos familiares de el les dice para venir a Cumana a visitar a unos familiares al pasar por Santa Fe, los Guardias los paran y les piden la cédula y el tenía una copia a color, al pasar y estar preso tres meses, llama a la embajada de china le pide la ayuda, le buscaron el pasaporte, lo revisaron, el dice que su cédula no puede ser falsa, el lleva 15 años en Venezuela y su pasaporte se ha renovado dos veces y con eso el tenía su cédula de extranjero, el dice que luego de salir en libertad cuando lo sueltan bajo régimen de presentación el se dirige a un SAIME y solicita para sacar la copia y le piden el pasaporte y verifican que sus números son originales y le dan su cédula original, el no se entiende porque dicen que es falsa su cédula. Al ser interrogado por la Defensora Privada agregó: ¿Dígame su nombre completo? Cen Zhuming ¿Y su número de cédula? 82.292.948 ¿Su cédula original donde se encuentra en ese momento? Lo tiene el tribunal ¿Y su pasaporte donde se encuentra? Lo tengo aquí ¿Cuánto tiempo tiene en este país? 15 años ¿Su fecha de nacimiento? 13-12-57.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa, que se recibieron las siguientes pruebas:
1. De la declaración de funcionario de la Guardia Nacional:
Compareció a juicio el funcionario Adolfo Rafael Rivas, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.076.105, de profesión u oficio Guardia Nacional, Con domicilio en puerto La Cruz y expuso: “No recuerdo exactamente el día y la hora pero realizamos un procedimiento venía un vehículo, los paramos a la derecha, venían unos chinos los identificamos y verificamos que uno de ellos tenía una fotocopia de la cédula nos parecía raro y al verificar en el SIIPOL la cédula que indicaba correspondía a una persona de sexo femenino, realizamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concede el derecho se palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Ese día que ustedes hacen ese procedimiento lo realizan debido a que, era algo rutinario? Ese es un punto de control fijo y hacemos la revisión de todos los vehículos que iban pasando ¿El que le pide la cédula al señor fue usted u otro funcionario militar? Otro compañero ¿Quién realiza la verificación por el Siipol? Creo que fue el mismo compañero que pide los documentos ¿El señor de acuerdo a su experiencia lo que tenía en ese momento era una fotocopia? Era una fotocopia a color que la tenía plastificada ¿El llegó a identificarse con el nombre que aparecía en la cédula? Si, con ese nombre que aparecía en la cédula ¿Hubo testigo en el procedimiento? No estoy seguro. Es todo. Se le concede el derecho se palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Esa llamada como se realizó? Fue vía telefónica, no estoy seguro, fue hace mucho tiempo atrás ¿El señor venía solo o acompañado? Venía acompañado ¿De cuantas personas? No recuerdo ¿Me puede decir si el documento o cédula de identidad que el señor presentó era un original o una copia? Una copia. Es todo.
2. Del informe verbal de expertos:
2.1 Compareció a juicio el funcionario ciudadano Paúl Ernesto López Luna, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.937, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Realice experticia documentológica de autenticidad o falsedad a una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº E-82.292.948, apellidos Cen, nombres Zhuming, fecha de nacimiento 13-12-1957, estado civil casado, fecha de expedición 27-08-2004, extranjero, clasificada como debitada. Luego de realizada la peritación y el estudio correspondiente se obtuvo como resultado que el referido documento es distinto a la observada en el estándar de comparación que para el momento suministró la ONIDEX a este laboratorio, por lo que se concluyó que dicho documento es falso en lo que se refiere al soporte y medidas de seguridad; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué sistema utilizó para practicar la experticia? Lupas estereoscópicas, luz ultravioleta y el estándar de comparación suministrado. ¿Ese estándar de comparación auténtico, que significa? Otra cédula, original en este caso, con sus medidas de seguridad, que emitió la ONIDEX para aquel entonces. ¿Señaló cuáles fueron esas medidas de seguridad en su experticia? No, sin embargo señalamos en el informe que la información del contenido fuese verificada por el organismo competente, en aquel entonces la ONIDEX. ¿Tal documento era una copia fotostática o tenía apariencia de una cédula normal? No recuerdo. ¿Qué otro estudio se pudo haber hecho? En su contenido o información verificarse si es fidedigna. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gilda Prado, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted comparó la cédula con otra emitida por el Estado? Si, y no eran iguales. ¿No eran iguales en los papeles? No, porque no era el mismo soporte, ni tenía las medidas de seguridad, ni el mismo holograma. ¿Y la firma del funcionario que la emite? Solo nos basamos en el material. ¿La foto que tenía la cédula estaba pegada? No recuerdo. ¿El plástico era el mismo que se utiliza en la ONIDEX? No recuerdo. ¿La cédula que se le dio para comparar estaba en papel común? No recuerdo. ¿Pudo haber sido una fotocopia de cédula de identidad? Puede ser. ¿Si yo fotocopia mi cédula y la plastifico, y usted la evalúa llegaría a la conclusión de que es falsa? Si, en cuanto a soporte y medida de seguridad se refiere y hago la acotación de que no obstante la información contenida en el documento sea verificada por ante los organismos correspondientes. ¿Hizo esa recomendación en su experticia? Si. ¿Hizo alguna otra diligencia en esta causa? No.
2.2 Compareció a juicio el funcionario ciudadano Jhoan José Guzmán Cova, quien presto el juramento de ley y dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.467, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, experto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “en este caso se me hace una solicitud de una experticia de falsedad a una cedula de identidad de la Republica Bolivariana De Venezuela signada con el número E-82.292.948, a nombre de CEN ZHUMING, fecha de nacimiento 13-12-57, estado civil casado, fecha de expedición 27-08-04, extranjero, se le hizo el estudio correspondiente utilizando un estándar de comparación autentico, y se determino que la cédula de identidad es falsa, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿esta experticia que practico que denominación tiene? R) documentológica de autenticidad o falsedad; ¿esta es una experticia de probabilidad o de certeza? R) de certeza; ¿en base al peritaje estándar de comparación a través de que logro determinar que es falsa? R) se determino la ausencia de los dispositivos, elementos de seguridad lo que nos llevo a concluir que es falsa; ¿cuales pudieran ser esos dispositivos? R) imágenes con respuesta a la luz ultravioleta; ¿le practico esta experticia a una cédula de identidad de material emitida por la ONIDEX o a copia de cédula de identidad? R) si la experticia es falsa se deja constancia que no fue emitida por la ONIDEX que es el ente encargado de emitir la correspondiente cédula, si es copia o no en el memorandun no se hizo la aclaratoria si se quería determinar si es copia o no solo si es autentica o falsa; . Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en cuanto a si el documento que se le hizo a la experticia se trata de una copia de cédula de identidad? R) mediante otro tipo de experticia se puede determinar si es copia o no, pero no fue lo que solicitaron; ¿puede ser el documento al que le realizaron la experticia una copia escaneada? R) es posible, porque se pierden algunos dispositivos de seguridad; ¿para determinar si la identidad del documento se correspondía al imputado que habría que hacer? R) no corresponde eso al área de documentológica, nosotros nos basamos en el soporte del documento, la ONIDEX es el ente encargo de emitir este tipo de documentación; ¿se le recomendó dirigirse a la ONIDEX? R) si; ¿sabe si se dirigieron a la ONIDEX? R) no se. Es todo.
3. De las pruebas documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura y exhibición las siguientes documentales:
3.1. Experticia Documentológica Nº 9700-263-2323-09, de fecha 06-01-09, suscrita por los funcionarios Jhoan Guzmán y Paúl López, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente.
3.2. Exhibición del pasaporte y de la cédula de identidad a nombre del acusado, documentos laminados en los cuales se deja constancia que corresponde al ciudadano CEN ZHUMING, titular de la cédula de identidad Nª 82.292.948, nacido en fecha 13-12-57, así mismo el Nª de pasaporte es G-36845562, con fecha de expedición el 27 de junio del 2010 y fecha de vencimiento el 26 de junio de 2020.
Valoración de las fuentes de Pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer como verdaderos los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, atribuido al ciudadano CEN ZHUMING, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.292.948. Así tenemos, que este Tribunal Unipersonal, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por este Tribunal como pruebas complementarias, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales recibidos en juicio, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada medio de prueba personal por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos, en el caso del funcionario actuante y conforme a las ciencias que dominan en el caso de expertos; se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, y de las documentales incorporadas a juicio por su lectura o exhibición, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa; que al termino del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto en fecha no precisada en juicio se realiza un procedimiento policial, en el que se detuvo un vehículo tripulado por ciudadanos de nacionalidad china; a quienes se pidió que se identificasen y verifican que uno de ellos tenía una fotocopia de la crédula, lo que generó sospechas a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y al verificar en el SIPOL, la cédula que indicaba correspondía a una persona de sexo femenino, por lo que aprehenden a la persona y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; ello se desprende de la declaración rendida por el funcionario ciudadano Adolfo Rafael Rivas, quien indicó: “No recuerdo exactamente el día y la hora pero realizamos un procedimiento venía un vehículo los paramos a la derecha venían unos chinos los identificamos y verificamos que uno de ellos tenía una fotocopia de la crédula nos parecía raro y al verificar en el SIPOL la cédula que indicaba correspondía a una persona de sexo femenino, realizamos el procedimiento y lo colocamos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Y al ser interrogado, dejó claro que lo incautado fue una fotocopia de una cédula de identidad. Así las cosas este Tribunal se encuentra impedido de establecer con certeza que el acusado haya ejecutado acción que se encuadre en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; pues de lo que puede dar fe el funcionario es de haberse aprehendido al acusado por haberse identificado con fotocopia de una cédula de identidad que afirmó pertenecerle y por cuanto se le indicó que pertenecía a una persona de sexo femenino de esa misma nacionalidad, circunstancia esta que no fue acreditada durante el curso del juicio oral y público realizado; como así tampoco quedó acreditado que dicha copia haya sido tomada a un documento falso. Pues las otras fuentes de prueba de carácter personal la constituyen los informes verbales de los expertos Paúl Ernesto López Luna y Jhoan José Guzmán, quienes depusieron sobre el contenido de Experticia Documentológica Nº 9700-263-2323-09, elaborada por ellos, de fecha 06-01-09, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, e incorporada a juicio por su lectura; de lo cual se desprende claramente que la experticia documentológica se realizó para determinar la autenticidad o falsedad a una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº E-82.292.948, apellidos Cen, nombres Zhuming, fecha de nacimiento 13-12-1957, estado civil casado, fecha de expedición 27-08-2004, extranjero, clasificada como debitada y luego de realizada la peritación y el estudio correspondiente se obtuvo como resultado que el referido documento es distinto a los observados en el estándar de comparación que para el momento suministró la ONIDEX a este laboratorio, por lo que se concluyó que dicho documento es falso en lo que se refiere al soporte y medidas de seguridad; y que se basaron sólo en el material del documento; así lo dijo el funcionario Paúl Ernesto López Luna, en su introducción y al ser interrogado; agregando además que sugirieron que el resultado del informe por ellos realizado fuese verificado por el organismo competente, en aquel entonces la ONIDEX; y eso observa el Tribunal no se demostró en juicio que haya sido realizado; aclarando el experto que no recuerda si el documento objeto de experticia era una copia fotostática o tenía apariencia de una cédula normal, que pudo haber sido una fotocopia de cédula de identidad. Por su parte el experto ciudadano Jhoan José Guzmán Cova, agregó que se determinó la ausencia de los dispositivos, elementos de seguridad, como las imágenes con respuesta a la luz ultravioleta; lo que los llevó a concluir que es falsa; que en el memorandun no se hizo la aclaratoria si se quería determinar si es copia o no, sólo si es autentica o falsa; y que el documento objeto de la experticia es posible que haya sido una copia escaneada, con lo cual se pierden algunos dispositivos de seguridad; que ellos se basaron en el soporte del documento, pero la ONIDEX es el ente encargado de emitir este tipo de documentación y se recomendó dirigirse a la ONIDEX, pero no sabe si se hizo. Esta fuente de prueba pericial al ser analizada junto con la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional permite lógicamente deducir que el documento inicialmente indicado como dubitado no era documento original sino una fotocopia de uno y de allí que atendiendo sólo a los dispositivos de seguridad y material utilizado los expertos hayan concluido en la falsedad de la fotocopia del documento, que fue lo entregado por el acusado y de lo cual devino su aprehensión; sin que se haya requerido la exhibición del original o se haya corroborado o no que dicha copia haya sido tomada a un documento falso, o que por lo menos los datos que allí aparecían no correspondían al acusado de autos. Todo lo expuesto aunado a que durante el juicio se procedió a la Exhibición del pasaporte Nº G-36845562 con fecha de expedición el 27 de junio del 2010 y fecha de vencimiento el 26 de junio de 2020 y de la cédula de identidad a nombre del acusado, este último documento laminado, en el cual se deja constancia que corresponde al ciudadano CEN ZHUMING, titular de la cédula de identidad Nª 82.292.948, nacido en fecha 13-12-57, que constituyen documentos emitidos por el ente gubernamental del Estado Venezolano autorizado para ello, en el que se contienen como pertenecientes al acusado los mismos datos que se contenían en la fotocopia cuya presentación a los funcionarios aprehensores, dio origen a la presente causa penal. En consecuencia tenemos que con estas pruebas solo puede concluirse que NO quedó demostrado fehacientemente que el acusado de autos CEN ZHUMING, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.292.948, haya ejecutado intencionalmente conducta alguna que encuadre en el supuesto fáctico de la norma que describe el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, que le fue atribuido con la condición de autor por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Si se toma en cuenta que, en doctrina, este tipo penal está integrado por tres elementos: el uso que haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo; de tal suerte que dicho delito es imputable sólo a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el acto falso; (Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés (t); Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, 1999, pág. 1.079); y eso no fue lo demostrado en juicio. Además se obvió que al tratarse de fotocopia de documento público ha debido establecerse la veracidad o no de la información en él contenida; no siendo suficiente establecer la falsedad de un documento, cuando se realiza el peritaje sobre la fotocopia de este, basándose sólo en el material del documento y en lo que se refiere al soporte y medidas de seguridad; pues resulta obvio que una fotocopia no los tendrá, resultando además ser la experticia practicada insuficiente para establecer la comisión del hecho punible cuando los expertos claramente han señalado que sugirieron se verificara los resultados de la misma con la ONIDEX, y eso no se demostró que haya acontecido.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito por el cual se ordenase la realización del debate oral y público, y coincidiendo con las partes en que las fuentes de pruebas recibidas no incriminan de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría del acusado en el delito por el cual se ordenase la apertura a juicio, se le declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano CEN ZHUMING, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.292.948, de profesión u oficio Cocinero y residenciado en Calle Santa Rosa, Restaurant Oriental Deli, Cumaná Estado Sucre y/o en Puerto LA CRUZ, PASEO COLON, RESTAURAN CHINO EL PALACIO CHINO , Estado Anzoategui; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Téngase por notificadas a las partes por cuanto la presente sentencia se ha publicado dentro del lapso de Ley. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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