REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004037
ASUNTO : RP01-P-2010-004037

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en fase de juicio la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida; contra el ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia contra la corrupción representada en el acto por la abogada ALISON FREIRE, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: El Ministerio Público… ha acusado al ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2006, por presuntas irregularidades con motivo de un crédito otorgado por la institución FONDAFA al prenombrado ciudadano para la siembra del rubro tomate, en la vía San Pedrito del Sector El Naranjo en el Estado Sucre, para lo cual le fue aprobado un crédito bajo el numero 66303 (Interno del institución), de Cuarenta y tres millones seiscientos veinticinco mil, novecientos cincuenta y dos, con setenta y ocho (43.625.952,78) con un interés al nueve 9% y un plazo de pago de tres (3) Años, lo que representa luego de la reconversión monetaria, de cuarenta y tres mil, seiscientos veinticinco, con noventa y cinco, (43.625,95 Bs.), de los cuales al propósito del contrato suscrito entre las partes, le fueron asignados en principio recursos según la carta orden girada al banco mi casa, E.A.P, por un monto de Quince Millones Seiscientos veintiséis Mil Seiscientos Tres con treinta y cinco (15.626.603,35 Bs.), lo cual representa para esta fecha Quince Mil seiscientos veintiséis, con sesenta, (15.626,60 Bs.), luego de la reconversión monetaria. Posteriormente en fecha 06-03-2006, a los fines de la comprobación de la unidad de producción y de la efectiva ejecución del plan de crédito por FONDAFA, la técnico de campo, ingeniero O. Del Castillo, adscrita a la Gerencia Técnica de FONDAFA y ubicada en el Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 528.534, procedió a trasladarse hasta la unidad de producción, ubicada en la vía San Pedrito, del sector El Naranjo, población de los puertos de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. En la referida inspección se pudo verificar que presuntamente el productor vive en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y no ha efectuado ninguna siembra. No se evidenció ningún desarrollo agrícola. Asimismo no se localizó para ese momento al productor y el encargado informó que el beneficiario del crédito adquirió un vehículo con el dinero otorgado por FONDAFA.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100; de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado CESAR GRANADINO MEDINA; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado CESAR GRANADINO MEDINA, la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que previamente examine la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al momento de imponer la pena , por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, y tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes. Asimismo, ciudadana Juez esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto esta defensa considera procedente la misma dada la pena a imponer y por estimar que cualquier otra medida resultaría suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Es todo.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada ALISON FREIRE, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de calificación solicito a este Tribunal examine los hechos y determine la calificación jurídica que corresponde; y en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial respecto del cual fue instruido; en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el acusado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y examinados como han sido las circunstancias que le rodean, este Tribunal estima que los mismos no encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, dado que no concurre en el elemento subjetivo del tipo; pues se trata de un hecho punible que requiere un sujeto activo calificado, a saber que se trate de representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas y esta condición no la reúne el acusado de autos; y sobre la base del segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que lo ajustado a derecho es tipificar los hechos en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se hace tomando en cuenta que puede ser sujeto activo funcionario o cualquier persona siempre que por sí misma o por persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública. Ahora bien, por dicho delito corresponde imponer una pena comprendida entre UNO (1) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de UN (1) AÑO, pena esta que al aplicarle la rebaja de un tercio conformes articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedaría establecida por el ejercicio de la acción penal, de manera definitiva una pena a imponer de OCHO (8) MESES DE PRISION MÁS MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA UTILIDAD HABIDA ILEGALMENTE rebajada en un tercio lo que arroja una MULTA DEFINITIVA A IMPONER DE CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS 5.208,66 y habiendo sido ejercido acción civil conjuntamente con el planteamiento de la acusación, habiendo ratificado la misma el Ministerio Público en este acto dada la admisión de los hechos acontecida, se declara con lugar la pretensión de resarcimiento de daños contenidos en la demanda civil en consecuencia se condena al acusado de autos, conforme al articulo 88 de la ley contra la corrupción a cancelar al estado venezolano la cantidad 15.626,60 mas el interés legal devengado hasta el momento de la reparación a la rata del doce por ciento anual y por efecto de la inflación se ordena que el pago se haga previa indexación que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar una vez quede firme la decisión. Por considerar este Tribunal que los motivos que sustentaron la privación de libertad del acusado han variado, poniéndose fin a este proceso en fase de juicio con la decisión que se emite, tomando en cuenta la pena privativa de libertad impuesta y el tiempo en el que el acusado ha permanecido privado de su libertad, concluye el Tribunal que los motivos que dieron lugar a tal medida preventiva pueden ser satisfechos con una menos gravosa, revisa la misma e impone presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIMERO: a cumplir por el ejercicio de la acción penal, la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION MÁS MULTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA UTILIDAD HABIDA ILEGALMENTE rebajada en un tercio lo que arroja una multa a imponer de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SEIS (5.208,66) más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, habiendo sido ejercido acción civil conjuntamente con el planteamiento de la acusación, habiendo ratificado la misma el Ministerio Público en este acto dada la admisión de los hechos acontecida, se declara con lugar la pretensión de resarcimiento de daños contenidos en la demanda civil en consecuencia se condena al acusado de autos, conforme al articulo 88 de la ley contra la corrupción a cancelar al estado venezolano la cantidad 15.626,60 mas el interés legal devengado hasta el momento de la reparación a la rata del doce por ciento anual y por efecto de la inflación se ordena que el pago se haga previa indexación que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar una vez quede firme la decisión. Se establece como fecha provisional en la que la pena concluirá el 24 de mayo de 2014. TERCERO: Así mismo este Tribunal DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensora en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de libertad, a la que no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma resulta suficiente para garantizar las finalidades del proceso y dado lo acontecido en este acto, en tal sentido revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda librar oficio y boleta de libertad al IAPES y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Notifíquese a los defensores privados de la revocatoria del nombramiento operada en la causa. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, que esta contenida además en la presente resolución quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD