REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004384
ASUNTO : RP01-P-2013-004384

RESOLUCIÓN ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA


Previa solicitud de la Defensora Publica abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; soltero, de oficio indefinido; hijo de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en el barrio El Peñón calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

En síntesis, la Defensora Publica abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, solicita la revisión de la medida de privación de libertad acordada; sustentado en el estado de gravidez de la acusada ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT y los factores de riesgo que tiene en estado de reclusión, toda vez que ya le precedió un aborto incompleto, según Constancia Médica expedida por el Dr. Nelson Rivas, Gineco-Obstreta, Jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del SAHUAPA y de la evaluación médico forense que realizara la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná.

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se constata que ha sido recibida comunicación Nº DP3-228-14 de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por la solicitante al que anexa Constancia Médica expedida por el Dr. Nelson Rivas, Gineco-Obstreta, Jefe del Departamento de Gineco-Obstetricia del SAUPA, de fecha 14 de noviembre de 2013, que da cuenta del aborto incompleto al que hiciese referencia la Defensora. Asimismo se constata que ha sido recibida comunicación Nº DP3-229-14 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita también por la solicitante remitiendo evaluación médico forense que realizara la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná, en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual hace constar, entre otras cosas lo siguiente:
“Dentro del marco del Plan Cayapa, evalúo femenina de 23 años de edad, quien cursa con embarazo de cuatro semanas más cuatro días por ecosonograma pélvico (24-03-14). Antecedentes de tres gestaciones (embarazos) un parto normal, un aborto hace seis meses (13-09-13). Actualmente refiere dolor en hipogastrio, hipertermia no cuantificada y trastornos urinarios. Conclusión: Evaluada la paciente y evidenciado ciertos aspectos a considerar que conllevan a determinar que existen factores de alto riesgo en la evolución del embarazo como sería tomar en cuenta antecedentes de aborto incompleto, condiciones de hacinamiento, focos infecciosos en el centro de reclusión (baño) que pudiera repercutir en la evolución no satisfactoria de dicho embarazo”.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a la acusada ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a la Constancia e informe médico legal consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgos del ser concebido, y en definitiva llegue a buen término el embarazo que presenta la acusada de autos; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer a la acusada de medida de detención domiciliaria con recorridos policiales y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de hechos punibles que se le atribuye, y la gravedad de los mismos, atendiendo a que la pena es igual o mayor a diez años y ello da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con recorridos policiales y medida de prohibición de salir del Estado Sucre y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por la Defensora Publica abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, en causa seguida en contra del ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad; nacido el día 15/05/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.825; soltero, de oficio indefinido; hijo de Nellys del Valle Vicent y Luis Alfredo Suárez Salazar, residenciada en el barrio El Peñón calle Campo alegre, casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad, número de teléfono 0293-4410671, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Artículo 77 numerales 1 y 6 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio modifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fue impuesta y conforme al artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RECORRIDOS CONSTANTES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR FIELMENTE CON LA MISMA Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; y la prohibición de salir del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado impóngase a las partes de su contenido. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD