REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004168
ASUNTO : RP01-P-2013-004168

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida; junto a otro procesado; contra el ciudadano JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Ángel Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta,; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal en perjuicio del orden público; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 14-07-2013, siendo las 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica del Funcionario de guardia de la RAIC-Cruz Salmerón Acosta, notificando que en el hospital de Araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, se crea comisión y se traslada al Hospital de Araya, al entrevistarse con la Médico de Guardia, esta le manifestó que había ingresado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMÉNEZ, con varias heridas en el cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido, indicándole que lo iban a trasladar para el hospital de Cumaná, por el tipo de herida que tenía en la cara y esas heridas que le hicieron fue en una riña suscitada en Punta Colorada. Se traslada la comisión policial a Punta Colorada y es cuando en la parada de carros por puestos de Punta Colorada, estaba una persona quien presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procediendo a auxiliarlo manifestando que había sido en una pelea, fue traslado al hospital para que fuera atendido por el médico de guardia, y es entonces cuando se acerca una ciudadana identificada como CELENIA JIMÉNEZ, indicando que el herido de nombre ARGENIS NARVÁEZ, estaba involucrado en la riña cuando les ocasionaron las heridas al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, quien es su hermano, luego de atendido se procede a indicarle de su detención, el mismo fue identificado como ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ y puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 14-07-2013, el Dr. Alexander García, Exp. Prof. II, realiza examen medico forense al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, con el resultado siguiente: Heridas Contuso Cortante en región Naso – Maxilar Superior Izquierda, en la región occipital, en tercio medio proximal de radio izquierdo, Amerita Evaluación por Cirugía Maxilofacial y Traumatología. En fecha 29-08-2013, rinde entrevista el ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, donde manifiesta que se encontraba el día 14-07-2013, como a las doce y media de la noche fue agredido por el sujeto conocido como JAVIER NARVÁEZ, alias EL NIÑO, cerca de la cancha de Bolas, con un machete y también le lanzaron piedras y botellas; el Niño esta acompañado por cinco sujetos mas y le partieron la cabeza con un chopo, le desfiguraron el rostro en la parte lateral del cachete, la nariz, una oreja, brazo izquierdo y la cabeza, tiene un ojo dañado y la boca, también le golpearon con las piedras y le agarraron un total de 65 puntos, identificando sus otros agresores como Arsenio (ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ) quien lo agrede con un pico de botella, el MEMOSO, el GORILA y otros más, lanzándole piedras y botellas, causándole lesiones graves en partes vitales ya que el ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ se interpuso para que el NIÑO no siguiera agrediendo al ciudadano conocido como el Canario (Ángel Rabel Fuentes Fuentes). Así mismo se deja constancia que el representante Fiscal calificó los hechos de la siguiente manera, para el acusado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Angél Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, por cuanto indica que el acusado; y para el acusado ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.099.569, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-07-1981, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos José Rafael Millán y Marisol Narváez, residenciado en: La Población de Araya Punta Colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir a los acusados JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Ángel Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; y ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.099.569, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-07-1981, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos José Rafael Millán y Marisol Narváez, residenciado en: La Población de Araya Punta Colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuestos de los hechos por los que se les acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que el acusado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada del acusado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, expuso: “Visto el planteamiento realizado y la decisión de mi representado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de asumir los hechos en relación a la acusación planteada por el fiscal, toda vez que las causas fueron acumuladas, esta defensa solicita la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes contenidas en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y proceda a imponer la pena de forma inmediata. Es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGAR RANGEL PARRA, expuso: El Ministerio Público no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, para ello solicito se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la rebaja de un tercio de la pena. Es todo.

En virtud de lo acontecido en esta audiencia, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial respecto del cual fue instruido; da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y por los cuales se ordenó por el Juzgado de Control de origen dar apertura al juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de 20 a 26 años de prisión, donde el Tribunal estima aplicable su limite inferior por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y el que además se rebaja en un tercio dado el grado de frustración conforme al inter criminis, lo que arroja una pena a imponer en principio de trece años y cuatro meses, que por haber admitido se rebaja en un tercio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja una pena de ocho años, diez meses y veinte días de prisión por este delito. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, merece pena privativa de libertad de treinta meses a seis años de prisión, que es considerada en su limite inferior por las mismas razones antes expuestas, y por la admisión de los hechos se rebaja en un tercio, que corresponde a diez meses, lo que arroja una pena a imponer de veinte meses, pero dado el concurso de delitos y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, sólo se le suma la mitad que corresponde a diez meses por este delito. Arrojando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.135; soltero, nacido en fecha 04-01-1985, hijo de Angél Narváez y Carmen Rodríguez; y residenciado en Punta Colorada, Casa S/N, cerca del Bar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el de 6 de abril del año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de lo acontecido este Tribunal acuerda la separación de la presente causa con respecto al acusado JAVIER JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, quien fuera condenado, se acuerda abrir el cuaderno correspondiente a ulteriores efectos y remítirse a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley; debiendo continuar el procedimiento ordinario en lo que respecta al acusado Argenis Narváez, contra quien se sigue juicio oral y público. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD