REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001058
ASUNTO : RP01-P-2014-001058
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ALFRED JOSE MORENO CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.700.684, de 56 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1957, hijo de Antonia de moreno (difunta) y pedro moreno (difunto) de profesión u oficio obrero, residenciado en Lomas de Ayacucho edificio 3, apartamento numero 1, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ESTHER JOSEFINA BELMONTE, en virtud de la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: El día 28-07-2013, la víctima ciudadana ESTHER JOSEFINA BELMONTE, se encontraba en su residencia ubicada en el sector lomas de ayacucho de esta ciudad, y se presento su pareja el ciudadano ALFRED JOSE MORENO CASTILLEJO y sin ningún motivo la amenazó con matarla. Asimismo manifestó la referida víctima, que cuando se encontraba en su misma residencia, recibió mensajes de textos enviados por el imputado de autos a su teléfono, los cuales tenían un contenido amenazante y ello pudo ser corroborado con los elementos de convicción recabados durante la investigación y con el resultado de experticia mediante la cual se hace constar el contenido de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza, procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ALFRED JOSE MORENO CASTILLEJO; a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad y disposición de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos es por lo que solicito al Tribunal las rebajas de pena correspondientes conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el mismo no registra antecedentes penales y se atenúe por ello la pena conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal y tenga lugar la imposición inmediata de la pena.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos quien se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando al Tribunal se establezcan las rebajas correspondientes. A su vez la víctima ciudadana ESTHER JOSEFINA BELMONTE, manifestó su conformidad con lo acontecido.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se estima ajustada a derecho la calificación que el Ministerio Público ha dado a los hechos por el narrados; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla en su encabezamiento una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y dispone en el primer aparte una agravante específica cuando el hecho acontece en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia y ordena aumentar la pena en un tercio, y atendiendo a todas las circunstancias del presente caso este Tribunal considera aplicable en principio el límite inferior establecido para este tipo de delito al apreciar la atenuante invocada por la defensa, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales y ni siquiera policiales, es decir diez (10) meses de prisión más el aumento de un tercio que equivale a tres meses y diez días, para un total de trece (13) meses y diez días. Ahora bien, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371 eiusdem, procediendo a rebajarle sólo un tercio de dicha pena, que equivale a esos tres meses y diez días, de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana ESTHER JOSEFINA BELMONTE, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ALFRED JOSE MORENO CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.700.684, de 56 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1957, hijo de Antonia de moreno (difunta) y pedro moreno (difunto) de profesión u oficio obrero, residenciado en Lomas de Ayacucho edificio 3, apartamento numero 1, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ESTHER JOSEFINA BELMONTE; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 11 enero de 2015. Se mantiene al acusado en libertad tal y como compareció al acto y se ha mantenido durante el proceso hasta los momentos; así como las medidas de protección acordadas a favor de la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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