REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000839
ASUNTO : RP01-P-2014-000839

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Carmen Licette López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 11/04/2013 en contra del ciudadano DOMINGO ROJAS, Titular de de la Cédula de Identidad N° 536.674, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11/04/2013, se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la hacienda de la población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron la construcción de un cercado perimetral en un área de aproximadamente 50 metros de largo por 21 metros de ancho, para un total de 1.050 m2 elaborado en bloques, 17 tubos de hierro de 2 pulgadas, 50 cerchas y malla de alfajor y procedieron a identificar al presunto agresor como DOMINGO ROJAS, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 536.674, quien no poseía la permisología respectiva para llevar a cabo dicha actividad, posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practican una inspección al sitio y lograron observar que dicho ciudadano contaba con autorización emanada de INPARQUES; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, la conducta del referido ciudadano no puede considerarse como típica y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado DOMINGO ROJAS, Titular de de la Cédula de Identidad N° 536.674, y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de Ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que el referido ciudadano contaba con autorización emanada de INPARQUES, ya que es residente de la comunidad de mochima desde hace aproximadamente 77 años, por tanto su conducta no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la iniciada en fecha 11/04/2013 en contra del ciudadano DOMINGO ROJAS, Titular de de la Cédula de Identidad N° 536.674, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ