REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007749
ASUNTO : RP01-P-2013-007749

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, iniciada en fecha 12/11/2001, en contra del ciudadano PEDRO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.601.398, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana FLORES BABELO GREGORINA , Titular de la cedula de identidad Nº 3.336.545, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, toda vez que desde el día 12/11/2001, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de doce (12) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 12/11/2001, donde la víctima formula su y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 05 Acta Policial de fecha 12/11/2001, realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Cumana, donde señala que se trasladan a la calle principal del barrio Sabilar, con la finalidad de realizar diligencias al caso que se investiga; cursa al folio 06 Inspección Nº 2047, de fecha 12/11/2001, realizada al lugar de los hechos; cursa al folio 08 Acta Entrevista de fecha 12/11/2001, por el ciudadano FLORES BABELO GREGORINA; cursa al folio 10 Examen Medico Legal, de fecha 17/11/2001, realizada ante el CICPC, a la ciudadana FLORES BABELO GREGORINA, donde señala presencia de yeso antebronquio C, RX fractura en tercio discal de radio derecho, asistencia medica entre días curación e incapacidad de treinta días, secuelas sin poderse precisar; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos; con una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 12/11/2001, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de doce (12) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en 12/11/2001, en contra del ciudadano PEDRO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 14.601.398, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la ciudadana FLORES BABELO GREGORINA, Titular de la cedula de identidad Nº 3.336.545; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ