REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002568
ASUNTO : RP01-P-2012-002568


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 23/05/2012, contra el ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, Titular de la cedula de identidad Nº 17.538.113, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 23/05/12, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, en la que manifestó que en fecha 23/05/12 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde su ex pareja la llamo para amenazarla, ella bajo a su casa para ver que pasaba y el mismo le dio dos cachetadas y la lanzó al suelo....” Señalado la representante del Ministerio Público que vista y analizada cada unas de las actas que conforma el presente expediente se evidencia del resultado del examen medico legal físico la denunciante no presentó lesiones al momento del examen medico legal físico, en consecuencia de la misma que se han realizado como han sido las investigaciones tendientes al esclarecimientos de la verdad, encontrándose que los hechos objeto del proceso no se realizo, es por lo que considera esta Fiscalia y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como JORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pero se observa que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 04 y vuelto, cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. A los folios 09 y 10 cursa ultrasonido ginecológico practicado a la víctima, ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO donde se deja constancia que tiene un embarazo de 11 semanas de gestación. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 20 cursa examen medico forense realizado a la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, en donde se deja constancia que la misma presento sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen. Al folio 21 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC diligencias practicadas a los fines de efectuar la inspección el sitio del suceso. Al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1139 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23 cursa Inspección Nº 1613 practicado al sitio del suceso. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
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DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 23/05/2012, contra el ciudadano JORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, Titular de la cedula de identidad Nº 17.538.113, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ