REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005933
ASUNTO : RP01-P-2013-005933
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 07/09/2013, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 27.080.941, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 07-09-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, aprehenden al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, cuando estaban en labores de patrullaje y cuando iban por las inmediaciones del Barrio Sinai, específicamente por el sector los ranchos, cuando lograron avistar a u ciudadano que se encontraba ingiriendo licor y este al avistar a la comisión policial presento síntomas de nerviosismo, y opto por mirar a los lados e intento evadir la comisión policial al ver tal acción se le dio la voz de alto la cual acato, se le acercaron y se le indico que si poseía alguna sustancia u objeto de interés Criminalístico manifestado este no poseer nada, solicitaron la presencia de ciudadanos que fungieran como testigos presénciales de la revisión no logrando ubicarlos, ya que estos en forma agresiva empezaron a lanzar objetos contundentes y agredir verbalmente a la comisión motivo por el cual se procedió rápidamente a la revisión corporal lográndole incautar a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho una arma de fuego de fabricación rudimentaria Chopo, confeccionada con tubos de hierro, color gris plomo, con empuñadura de un mango de moto negro con concha calibre 12 Mm. sin percutir de color azul . Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNA, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos de convicción que demuestren la participación del imputado, en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del acto realizado por los mismos, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 27.080.941, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y en este sentido cursa en las actuaciones al folio
al folio Al folio 2, y 3, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado autos. Al folio 05 y 13 cursa registro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas. Al folio 07 cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 015, practicada al arma de fuego incautada; de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 07/09/2013, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 27.080.941, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, Ministerio Público y la defensa), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ