REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006686
ASUNTO : RP01-S-2004-006686

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 13/09/2004, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.773, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de las victimas WILMER BERMUDEZ BERMUDEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 13/09/2004, siendo las 10:00 horas de la noche, el ciudadano WILMER BERMUDEZ BERMUDEZ, quien se encontraba en un velatorio cerca de su residencia en el sector la granja de Cumanacoa calle principal casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando fue sorprendido por el ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ,, el cual portando un arma de fuego tipo escopeta le efectuó un disparó en el hombre derecho y en la cabeza, motivo por el fue trasladado al hospital central de cumana quedando recluido en el mismo centro de salud; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, en virtud de que no existe el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta de Denuncia de la victima de fecha 14/09/2004, formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 03 Acta de Entrevista de fecha 14/09/2004 rendida por la ciudadana DAILUVIS JOSEFINA MARQUEZ CHACON, realizada ante el IAPES; cursa al folio 04 Acta Policial, de fecha 14/09/2004, realizada por funcionarios del IAPES, donde deja constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos; cursa al folio 08 Acta de Investigación Penal, de fecha 14/09/2004, realizada por funcionarios del CICPC, donde deja constancia actuaciones relacionada con el imputado; cursa al folio 11 Oficio 9700-174-10428 de fecha 14/09/2004 mediante la cual se ordena examen de reconocimiento medico legal del ciudadano WILMER BERMUDEZ BERMUDEZ; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES; aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y por cuanto no consta el resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 13/09/2004, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.773, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la victima WILMER BERMUDEZ BERMUDEZ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse el examen médico legal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ