REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006477
ASUNTO : RP01-P-2013-006477

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/05/2010, en contra del ciudadano ANTONIO YAROSLAC RIVERO PIÑUELA, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 14.532.128, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; en perjuicio del ciudadano CARLOS CHACON, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en virtud de Acta Policial de fecha 22/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que señala que se encontraba de servicio en el comando , me fue ordenado que me trasladara a la Avenida Perimetral frente a la Urbanización los mangles, a la averiguación de un accidente de transito, de inmediato me traslade y pude observar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADOS Y DAÑOS MATERIALES, de inmediato tome las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente y así elabore el croquis de Ley con todas las medidas reglamentarias, el vehículo involucrado quedo identificado como: VEHICULO 01: CLASE: AUTO, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO; FIESTA AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: AD027B, SERIA DE CARROCERIA: 8YPBP16040 conducido por: ANTONIO YAROSLAC RIVERO PIÑUELA, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.532.128, residenciado Juana Josefa vía Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. El lesionado quedo como CARLOS CHACON, de 24 años de edad, residenciado en la calle comercio, casa Nº 40 santa Marta de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien presentó fractura de tibia y peroné; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES CULPOSAS; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 02 al 08 Informe de Accidente de Transito; Croquis, Acta Policial, relacionadas con la averiguación penal la cual se dejo constancia de las circunstancias del tiempo, modo, el referido accidente de transito además de sus actuaciones relacionadas con la identificación de las personas involucradas y lesionadas, al folio 11 cursa Acta de Avalúo de fecha 27/10/2008 realizada al vehiculo 01: CLASE: AUTO, TIPO: SEDAN, MARCA FORD, MODELO; FIESTA AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: AD027B, SERIA DE CARROCERIA: 8YPBP16040, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 22/05/2010, en contra del ciudadano ANTONIO YAROSLAC RIVERO PIÑUELA, Titular de de la Cédula de Identidad Nº 14.532.128, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; en perjuicio del ciudadano CARLOS CHACON, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ