REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006335
ASUNTO : RP01-P-2013-006335

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 13/01/2006, contra el ciudadano LENIN JOSE FRONTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LICETT DEL CARMEN CASTILLO DE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 10.469.347, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 13/01/2006, mediante denuncia se presento al despacho del IAPES la ciudadana LICETT DEL CARMEN CASTILLO DE FRANCO, quien expuso: “hoy en la madrugada se metieron en un kiosco que tengo con mi hermana en el Dique, cuarta calle, se llevaron Una (1) bombona de Gas, la cocina y una (1) paila, yo no sabia quienes eran, averiguando, un policía de nombre LEOVID CASTILLO, me dijo que había visto a un muchacho que se llaman Lenin con un candado en las manos viéndolo salir del kiosco; Señalado el representante del Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia la carencia de una pluralidad de elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados, por cuanto la victima no tiene la plena certeza de que el mismo haya sido cometido el hecho punible adhiriéndose a ello que el expediente del caso no constan declaraciones de testigos con las que se corroboren la conducta delictuosa del imputado, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como LENIN JOSE FRONTADO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos en perjuicio de la victima LICETT DEL CARMEN CASTILLO DE FRANCO, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y en este sentido cursa en las actuaciones al folio 02 cursa Acta de Denuncia de la victima de fecha 13/01/2006 la cual relata como sucedieron los hechos que dieron origen a esta averiguación, Al folio 04 cursa Acta Policial de Inspección de fecha 15/01/2006, realizada por funcionarios del IAPES, al sitio donde sucedieron los hechos. de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos en perjuicio de LICETT DEL CARMEN CASTILLO DE FRANCO, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 13/01/2006, contra el ciudadano LENIN JOSE FRONTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LICETT DEL CARMEN CASTILLO DE FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 10.469.347, en virtud de que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ