REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001622
ASUNTO : RP01-P-2014-001622

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos Ray Manuel García Cortez y Jesús Alberto Alcalá Caraballo. Ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 03/03/2014, el ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz se encontraba en compañía de su prima Julia Del carmen Rodríguez Cedeño en la plaza de Cariaco, cuando este se dirigió hacia la licorería a comprar una botella de ron, cuando dos ciudadanos llegaron y uno de estos se le acercó y sacó a relucir un arma de fuego y le disparó dos veces en la cabeza, optando ambos por salir corriendo. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos Ray Manuel García Cortez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz y Jesús Alberto Alcalá Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en virtud de no encontrarse satisfechos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3. Fundamentalmente, porque de la revisión de las actuaciones no surgen elementos serios de convicción para estimar en el caso de mi representado Jesús Alcalá, que haya sido autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, y en el caso de mi defendido Ray Manuel García, tampoco emerge de manera seria elemento alguno que señale de qué forma participó. Lo que se evidencia en las actuaciones son una serie de memorandum y actas dirigidas a esclarecer un hecho, más no así señalan inequívocamente que mis representados estén incursos en los delitos ya mencionados. Como quiera que la privación de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar, esta defensa considera que conforme al artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, bien podría satisfacerse con esta la finalidad del proceso, es decir, que dada la insuficiencia de elementos serios y por el hecho de que mis patrocinados no presentan registros policiales, bien puede imponerse dicha medida cautelar; es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Ray Manuel García Cortez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz y Jesús Alberto Alcalá Caraballo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; y Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 03/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Ray Manuel García Cortez y Jesús Alberto Alcalá Caraballo, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vuelto, y folio 3, d ela presente causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 0354, cursante al folio 4 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Montajes fotográficos del sitio del suceso, cursantes del folio 5 al folio 8. Inspección técnica N° 0353, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al cadáver de la víctima. Montajes fotográficos de la víctima, cursantes del folio 10 al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante del folio 13 al folio 14. Reconocimiento N° 0092, cursante al folio 15, practicado a un segmento metálico. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 19. Memorandun Nº 9700-226-0214, cursante al folio 25, donde se hace constar que los imputados de autos no presentan registros policiales. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Ana Luisa, testigo referencial de los hechos, cursante al folio 26 y su vuelto y folio 27. Certificado de Defunción, del víctima de autos (occiso), cursante al folio 31. Protocolo de Autopsia S/N, practicado a la víctima de autos, cursante al folio 32. Acta Policial, cursante al folio 36 y su vuelto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Julia Del carmen Rodríguez Cedeño, cursante al folio 37 y su vuelto, quien como testigo presencial del hecho narra como ocurrieron los mismos. Y Experticia de Reconocimiento legal N° 023, cursante al folio 44. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Jesús Alberto Alcalá Caraballo, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.924.293, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-01-1994, hijo de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; y Ray Manuel García Cortez, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.939.259, natural del Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-05-1994, hijo de Reina Cortez y Luís García, y residenciado en la urbanización Pancho Mayz, tercera calle, casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ankleiver José Sánchez Maiz; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, así se decide.-
La Juez Sexta de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Gutiérrez