REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001621
ASUNTO : RP01-P-2014-001621

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Franklin José Ramírez Patiño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.983, soltero, nacido en fecha 15-03-1981, de oficio albañil, hijo de Narcisa de Ramírez y Andrés Ramírez, y domiciliado en el sector El Paraíso, calle 7, casa S/N, frente al taller Elías, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano Franklin José Ramírez Patiño, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en la calle 7 del barrio Paraíso de esta ciudad, reside un ciudadano de nombre Frank; y que tenía en su residencia varios equipos y enseres, los cuales fueron hurtados en la noche de ayer en las instalaciones del Bingo Cumaná, ubicado en la avenida Universidad de esta ciudad; trasladándose en comisión, para verificar la información suministrada. Una vez en el sitio, personas del lugar les afirmaron que, efectivamente, en horas de la noche del día de ayer, observaron cuando una persona, a quien conocen como Frank, en compañía de dos adolescentes, introdujeron a sus viviendas, cocinas y otros enseres, propiedad del Bingo Cumaná, señalando la residencia en la cual introdujeron dichos objetos. En virtud de ello, se trasladaron hacia dicha vivienda, en compañía de los testigos Juan Carlos Salazar Suárez y Javier José Reyes Reyes; donde después de tocar varias veces a la morada tipo rancho, fueron recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerlos del motivo de su presencia, manifestó ser el propietario de la casa y ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como Franklin José Ramírez Patiño, de 32 años de edad; por lo que procedieron a ingresar al inmueble, acompañados de los referidos testigos; encontrando en el interior de la vivienda a dos personas de sexo masculino, de nombres Konrad Alberto Yegres Cedeño y Robinson Alberto Yegres Cedeño, ambos adolescentes. Iniciada la revisión, encontraron en la parte posterior de la vivienda, una nevera tipo mostrador de color plata, una cocina industrial, marca M STAR, color plata, y al pasar a la otra vivienda, tipo rancho, encontraron dos cocinas industriales, marca “IRUÑA”, color plata, todas, parcialmente desvalijadas. Se les solicitó la documentación que los acreditara como propietarios de los respectivos electrodomésticos, manifestando estos no poseer documentación de los mismos, por lo que procedieron a practicar su detención. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano Franklin José Ramírez Patiño, la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; más sin embargo, por considerar que la aprehensión del mismo se efectuó en fecha 27/02/2014, lo que supone que se violentó el lapso constitucional de cuarenta y ocho (48) para ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional, es por lo que solicito su Libertad sin Restricciones, sin perjuicio de que continúe la investigación y de que a la postre el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo que estime pertinente. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Franklin José Ramírez Patiño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.983, soltero, nacido en fecha 15-03-1981, de oficio albañil, hijo de Narcisa de Ramírez y Andrés Ramírez, y domiciliado en el sector El Paraíso, calle 7, casa S/N, frente al taller Elías, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones efectivamente se desprende que la aprehensión de mi defendido se efectuó en fecha 27/02/2014, y esta siendo puesto a la orden de este Juzgado en un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la constitución nacional; es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, en contra del ciudadano Franklin José Ramírez Patiño, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27/02/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Franklin José Ramírez Patiño, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: A los folios 1 y 2, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 3 y 4, acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 8, Inspección N° 344, practicada al sitio del suceso y a los objetos incautados. Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Salazar Suárez, testigo presencial del procedimiento efectuado, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Javier José Reyes Reyes, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo. Al folio 13, Memorando N° 9700-174-SDEC-141, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Y al folio 14, Experticia de Avalúo Real N° 011, realizada a los electrodomésticos incautados en el procedimiento. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible y existen fundados elementos de convicción que operan en contra del ciudadano que resultara detenido, existe, sin embargo, un impedimento para poder otorgar medida de coerción personal alguna, fundamentalmente por se vulneró la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el derecho que le asiste a todo ciudadano aprehendido de ser presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su detención para ser escuchado. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 ejusdem, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley , DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Franklin José Ramírez Patiño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.707.983, soltero, nacido en fecha 15-03-1981, de oficio albañil, hijo de Narcisa de Ramírez y Andrés Ramírez, y domiciliado en el sector El Paraíso, calle 7, casa S/N, frente al taller Elías, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Así se decide.-
La Juez Sexto de Control

Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria Judicial


Abg. Carmen Gutierrez