REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001618
ASUNTO : RP01-P-2014-001618



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS NADALES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.856.739, Soltero, hijo de Rayza Rosario Nadales y Bautista Ramos, fecha de nacimiento 02-09-92, de oficio obrero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; residenciado en Cachamaure, sector las casitas, cerca de la cancha, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ: quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS NADALES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2014, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje, por el sector Cachamaure, cuando observaron que frente al balneario del mismo nombre, avistaron a un ciudadano apodado “Goyito”, el cual es conocido como presunto azote del lugar, quien al notar la presencia policial, trató de retirarse del sitio, dándole la voz de alto, la cual acató, realizándosele una revisión corporal; no incautándosele evidencia de interés criminalístico; en ese momento, dicho ciudadano se volvió en forma violenta, lanzándole golpes a uno de los funcionarios, por lo que procedieron a someterlo quedando detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial; además los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal, ya que considera que es lo ajustado a derecho; loo contrario, sería violentar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV; ya que el procedimiento fue presentado fuera del lapso legal. Igualmente solicito se decrete la nulidad del acta policial, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Como Punto Previo; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial, realizada por la defensa pública en este acto; decretando la misma sin lugar; ya que estamos en una fase de investigación y faltan diligencias por practicar; y así se declara. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa memorando, Nº 9700-174-SDC-010, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, éstos no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe del dicho policial; y el procedimiento fue presentado fuera del lapso de ley; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RAMOS NADALES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.856.739, Soltero, hijo de Rayza Rosario Nadales y Bautista Ramos, fecha de nacimiento 02-09-92, de oficio obrero, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; residenciado en Cachamaure, sector las casitas, cerca de la cancha, casa S/N°, Municipio Mejías del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ