REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001615
ASUNTO : RP01-P-2014-001615
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitita la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.634; hijo de Isbelia Márquez y Cipriano Rodríguez, nacido en Cumaná, de oficio indefinido, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón, frente a la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ; consistentes en: 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; 5:la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia.- Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2014, cuando la ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, fue agredida por su hijo, de nombre GREGORI JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, siendo las 5:30 a.m., aproximadamente, en su casa ubicada en la calle Falcón de San Lorenzo, por lo que procedió a interponer la respectiva denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la medida de protección prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estimarla desproporcional, aunado al hecho de que mi defendido nunca ha estado detenido por hechos de similar naturaleza; sin embargo no hago oposición a las medidas previstas en los numerales 5 y 6 de la misma ley. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CIPRIANO RODRÍGUEZ VÉLIZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 8, cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 9 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al AIPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima, ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, el cual arrojó como resultado: refiere dolor a nivel de ambas mejillas, contusión edematosa región malar izquierda; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días, secuelas no. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-011, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medida solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; 5:la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.634; hijo de Isbelia Márquez y Cipriano Rodríguez, nacido en Cumaná, de oficio indefinido, residenciado en San Lorenzo, calle Falcón, frente a la plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; consistentes en: 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; 5:la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA TERESA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VOCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ