REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001614
ASUNTO : RP01-P-2014-001614

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitud la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado Juan José González González, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 22.627.333, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tibisay González y Beltrán Velásquez, y domiciliado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano.; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Juan José González González, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano; ello en virtud de los siguientes hechos: En fecha 02-03-2014 la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano presentó denuncia en contra del ciudadano Juan José González González, en virtud de que el mismo intentó ingresar en su residencia dándole patadas y golpes. Es de notar que ya el día 28/02/2014, el mismo había sido aprehendido por haber agredido a la referida ciudadana. En vista de lo anterior solicito la ratificación de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una económica de posible cumplimiento para el mismo. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este, que se identificó como Juan José González González, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 22.627.333, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tibisay González y Beltrán Velásquez, y domiciliado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; expone: “ Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Eslenys Muñoz, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar como lo es la imposición de la fianza y en su lugar va a solicitar la imposición de una medida menos gravosa, es decir, de fácil cumplimiento para mi representado, como lo serían unas presentaciones periódicas en virtud e que el mismo trabaja, labora como albañil, es sustento de hogar, carece de personas que puedan económicamente sostenerlo y en consideración a ello la defensa solicita que aun faltando diligencias por realizar bien puede este Tribunal imponer una medida cautelar distinta a la de fianza. Finalmente, y con relación a la solicitud de ratificación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace oposición; es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e imposición de Medida Cautelar, realizada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, en contra del ciudadano Juan José González González, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Eslenys Muñoz, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Juan José González González como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 02/03/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, rendida por la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano, quien entre otras cosas refiere que el ciudadano Juan José González González intentó ingresar a su residencia, dándole golpes y patadas a la puerta. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Mélida Josefina Marcano, madre de la víctima, cursante al folio 4 y su vuelto, quien narra la manera como ocurrieron los hechos, ratificando la versión de la víctima denunciante. Y memorandun Nº 9700-174-SDC-008, cursante al folio 14, donde se deja constancia que el imputado Juan José González González registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces la imposición, como medida de coerción personal, la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 239 ejusdem. Sin embargo, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, procedente la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra; y en el presente caso por tener a un imputado que ha reincidido en hechos de naturaleza conexa, considera el Tribunal que resulta razonablemente proporcional y ajustado a derecho la imposición de una de las Medidas Cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber la prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 244 ejusdem. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA con lugar la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda como Medida Cautelar la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos previstos en el encabezamiento del artículo 244 ejusdem. Obligaciones estas a cumplir por el imputado Juan José González González, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 22.627.333, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Carmen Tibisay González y Beltrán Velásquez, y domiciliado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nérida Del Carmen Marcano. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con el objeto de informar que el referido imputado quedará recluido en esa dependencia hasta tanto cumpla con la obligación de prestar la caución económica requerida. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, así se decide.-
La Juez Sexto de Control

Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria Judicial

Abg. Carmen Gutiérrez