REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002038
ASUNTO : RP01-P-2014-002038

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO Venezolano, 30 años de Edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138 Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Fiscal del Ministerio Público, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 12/03/2014, el ciudadano ROGER LOPEZ, se encontraba en la oficina Administrativa del ASERRADERO LA CARLOTA, en compañía de la ciudadana CRISMELYS, quien es la secretaria de la referida empresa, cuando se disponían a cancelar la nominal semanal del personal de la referida empresa, ingresan tres sujetos desconocidos; siendo atendidos por la secretaria, quienes preguntaron por el valor de material para machihembrado, cuando de repente uno de los sujetos saca a relucir un arma de fuego con peine extra largo y los apunto indicándoles que se trataba de un atraco, llevándose consigo el dinero de la nomina para u total de noventa y cinco mil bolívares, dos computadoras portátiles, dos chequeras a nombre del gerente general JUAN MANUEL NOGUERIRA, una del Banco Mercantil y otra del Banco de Venezuela, la cartera de la ciudadana CRISMELYS, Y TRES TELEFONOS CELULARES. UNO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DEL SUCESO LLAMA A OTRO DE LOS SUJETOS COMO “GUSTAVITO” y este le dijo “MAMAGUEVO” NO ME LLAMES POR MI NOMBRE”, total que salieron los tres de la oficina y se dirigieron hasta el portón principal de la compañía donde lo esperaba un vehiculo marca Getz, de color azul de los viejitos y se marcharon. Por su parte el ciudadano ROGER LOPEZ, aporta en su acta de entrevista las características de los sujetos autores del delito, siendo estas contextura delgada, piel trigueña, 19 años aproximadamente, de estatura baja, cojeando de una pierna y vestía ropa sucia como de mecánica. La ciudadana MAYERLIN DE RODRIGUEZ, en su acta de entrevista dice reconocer a dos de los autores del hecho, uno de ellos como el ÑEQUITO, que trabaja en la “cauchera 24 horas” que se encuentra ubicada en la avenida perimetral cerca de el comercial “NAUTIHOGAR” y el segundo conocido como “GUSTAVITO”, ambos viven en el barrio la trinidad. En fecha 27/03/2014, funcionarios adscrito al CICPC-Sub delegación Cumana, se trasladan hasta la calle herrera con la finalidad de identificar al ciudadano conocido como CARLOS apodado “CUCO”; el cual al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial el mismo tomo una actitud agresiva en contra de dicha comisión procediendo a la detención por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, venezolano, 30 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, y domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138, Cumana Estado Sucre; por los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; atribuidos al imputado ya descrito en párrafos anteriores, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; atribuidos al imputado ya descrito en párrafos anteriores, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber: cursa al folio 1 Acta de Denuncia Común, de fecha 12/03/2014, cursa al folio 06 Inspección Nº 419 de fecha 12/03/2014, cursa al folio 07 Acta de entrevista de fecha 26/03/2014, realizada a la ciudadana MAYERLIN DE RODRIGUEZ, cursa al folio 08 Acta de entrevista de fecha 27/03/2014, realizada al ciudadano LUIS MANUEL MARIN BLANCO, cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2014, cursa al folio 13 Medicatura Forense de fecha 27/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; atribuidos al imputado ya descrito en párrafos anteriores, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, por la presunta comisión por los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; atribuidos al imputado ya descrito en párrafos anteriores, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber: cursa al folio 1 Acta de Denuncia Común, de fecha 12/03/2014, cursa al folio 06 Inspección Nº 419 de fecha 12/03/2014, cursa al folio 07 Acta de entrevista de fecha 26/03/2014, realizada a la ciudadana MAYERLIN DE RODRIGUEZ, cursa al folio 08 Acta de entrevista de fecha 27/03/2014, realizada al ciudadano LUIS MANUEL MARIN BLANCO, cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2014, cursa al folio 13 Medicatura Forense de fecha 27/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO. Por lo antes narrado, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo copias de la presente acta levantada en esta sala. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo: “Ese día yo estaba trabajando, tengo de testigo al jefe Jorge Gutiérrez y a los que trabajan conmigo Jesús Marcano y José Miguel Millán; es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor Márquez, quien expone: “Sobre los hechos es evidente la contradicción que riela en contra de mi patrocinado por cuanto existe una relevante contradicción en torno al testimonio realizado por dos de las supuestas víctimas a decir el ciudadano Roger López, quien funge como gerente de planta del aserradero la Carlota, cuando establece que uno de los supuestos victimarios al folio 1 tomó una bolsa plástica y le dijo a la secretaria que agarrara le depositara en la bolsa el dinero de la nómina, contradicción planteada por la otra supuesta víctima Mayerlin Rodríguez, establecida su declaración al folio 7, donde dice que los tres sujetos fueron directo a donde estaba el dinero, lo sacaron y se lo levaron, contradicción esta que hace presumir a la defensa y así debería valorarlo el Tribunal para plantear lo desajustado de los testimonios de los hechos narrados en el citado expediente. Por otro lado necesario es establecer que en ningún momento mi patrocinado participó el día 07/03/2014 en evento ilícito alguno, ya que para la fecha se encontraba en sus labores de trabajo, afirmado así por todos sus compañeros y a viva voz lo dijo el imputado por su jefe inmediato; mal podría en consecuencia el Ministerio Público acreditarle algún tipo de hecho delictivo a mi defendido por cuanto no se ha establecido en esta etapa del proceso y así lo verifica el expediente, la individualización del señor Carlos Sulbarán como partícipe o copartícipe del hecho que acá hoy se discute. En las testimoniales ninguna de los elementos referenciales que acredita los testimoniales del expediente no se evidencian ningún tipo de caracterización del hoy imputado y por lo tanto así solicito que no sea admitido en principio el delito de agavillamiento ni de robo agravado, en tanto mi defendido no participó de los eventos delictuales acá citados. En cuanto a la solicitud de privación de libertad esta defensa observa que no concurren los tres elementos de la norma procesal para que sea acreditada la privación preventiva de libertad por cuanto el peligro de fuga queda totalmente descartado ya que mi patrocinado tiene aproximadamente 8 años laborando en la empresa “Cauchera 24 horas” y en esos largos años ha demostrado una conducta totalmente decorosa lo cual está evidenciado en el sistema SIIPOL al no tener ningún tipo de antecedentes penales y que el peligro de fuga no está descrito ya que su único sustento de trabajo es el salario mínimo que devenga mi patrocinado durante los 8 años de labor interrumpida. Solicito en consecuencia que de no ajustarse el Tribunal a la solicitud planteada otorgue una medida menos gravosa que le permita a mi patrocinado seguir laborando de manera consuetudinaria. Solicito copias simples; es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: cursa al folio 1 Acta de Denuncia Común, de fecha 12/03/2014, cursa al folio 06 Inspección Nº 419 de fecha 12/03/2014, cursa al folio 07 Acta de entrevista de fecha 26/03/2014, realizada a la ciudadana MAYERLIN DE RODRIGUEZ, cursa al folio 08 Acta de entrevista de fecha 27/03/2014, realizada al ciudadano LUIS MANUEL MARIN BLANCO, cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal de fecha 27/03/2014, cursa al folio 13 Medicatura Forense de fecha 27/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 29-03-2014, Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, venezolano, 30 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.417.778, fecha de nacimiento 18/02/1984, obrero, y domiciliado en la Calle Herrera, sector plaza Bolívar, casa Nº 138, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal; atribuidos al imputado ya descrito en párrafos anteriores, en perjuicio del ciudadano ROGER FRANCISCO LOPEZ FERRER. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que deberá el solicitante coordinar con la Unidad de Alguacilazgo, para la reproducción de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN GUTIERREZ

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