REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009875
ASUNTO : RP01-P-2013-009875

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 16-12-2013, en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.394, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 16-12-2013; siendo aproximadamente las 16:00 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Cuarto Pelotón, Comando Araya se encontraban en labores de patrullaje con destino a la población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, para instalar puntos de control móviles enmarcado en el plan de seguridad Patria Segura y Misión a Toda Vida Venezuela, y se dirigieron al sector denominado Los Ranchos de Punta Araya, y pudieron divisar a tres sujetos que estaban sentados en el frente de una vivienda de color anaranjada, que está ubicada en la calle principal del sector Los Ranchos de Punta de Araya y uno de ellos al ver que la comisión se aproximaba, se levantó de donde estaba sentado y aceleraron el vehículo para tratar de darle alcance y al estar cerca del sujeto, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del COPP, acatando el ciudadano la misma y le indicaron que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando que no y le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que le informaron que debía acompañarlos a la sede del comando para ser verificado por el sistema SIIPOL, y el mismo se paró del lugar de donde estaba sentado y empezó a caminar rápidamente tratando de introducirse en el interior de una casa, tomó una actitud agresiva, al grado de empujar a los funcionarios que tenía cerca de él, además de propinarles improperios, groserías y amenazas, quedando detenido; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 Acta Policial de fecha 18-12-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a los folios 13 al 15 cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 18-12-2013 en la que se decretó la libertad sin Restricciones al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16-12-2013, en contra del ciudadano JOAN MANUEL ALBORNOZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.394, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ