REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002068
ASUNTO : RP01-P-2014-002068
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ciudadano JONATHAN JOSE HENRIQUE MALAVE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.486.592, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-83, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Calle Castellón, casa N° 160, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-9842276; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadana JONATHAN JOSE ENRIQUE MALAVE, por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2014, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullajes, se encontraban en las adyacencias de la Urbanización La Llanada, sector 02, en un estacionamiento ubicado cerca del ambulatorio del sector, observaron que en la acera estaban sentados varias personas del sexo masculino y femenino, se les acercaron y les pidieron a las personas del sexo masculino que por favor se levantaran y que exhibieran cualquier elemento de interés criminalístico que tuviesen, estos manifestaron no poseer nada ilegal, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, pero al observar el suelo asfaltado del estacionamiento, pudieron observar que cerca de uno de los ciudadanos estaba un arma de fuego tipo pistola, se colectó y se trataba de de una pistola con cacha de madera, con un cargador y un cartucho calibre 380, marca cavin, sin percutir, serial de la pistola N° AA10427, modelo GT380, marca no visible, se le preguntó al ciudadano que estaba cerca de la pistola, quien quedó identificado como JONATHAN JOSE ENRIQUE MALAVE si le pertenecía a lo que respondió que no, pero el mismo fue detenido, luego se les pidió a las otras personas que se encontraban allí que acompañaran a la comisión hasta el comando para que sirvieran como testigos, manifestando estos que todos eran familiares y que no iban a declarar en absoluto, procediendo entonces a trasladar a este ciudadano hasta el Comando y ponerlo a la orden de la fiscalía. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no contaron con presencia de testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios; además los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal, ya que considera que es lo ajustado a derecho; lo contrario, sería violentar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV; ya que en el procedimiento no contaron con testigos presénciales que corroboraran lo dicho por los funcionarios. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos presénciales que corroboraran lo dicho por los funcionarios; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, al ciudadano JONATHAN JOSE HENRIQUE MALAVE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.486.592, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-83, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Calle Castellón, casa N° 160, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0414-9842276; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ