REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002067
ASUNTO : RP01-P-2014-002067
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ VICENT, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.052.747, Casado, Venezolano, fecha de nacimiento: 21/07/1977 y residenciado en el Barrio Cumanagoto Norte, sector la playa, vereda 14, casa s/Nº 18, cerca de la cancha deportiva, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Luid Beltrán Hernández y Carmen Adelina Hernández Vicent; teléfono 04128350128; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, Abg. CARLOS CHACÓN. Se le explicó a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando éste SI contar con abogado privado y nombrando en este acto al abogado privado CARLOS ENRIQUE CHACÓN, IPSA 46.967, con domicilio procesal en la calle Ribas Cruce con Avenida Humboldt, edificio Emilio Berribeitia, piso 01, oficina 06, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ VICEN, en virtud de los hechos de fecha 28/03/2014, siendo las 8:30 A.M., aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, cuando se trasladan asía el Barrio Cumanagoto Norte, sector la playa, vereda 14, casa s/Nº, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de ubicar e identificar a un sujeto apodado tapao ya que el mismo es mencionado como presunto autor de un homicidio, una vez en el menciona do sector, lograron ubicar la vivienda, estando en la misma realizaron varios llamados a su puerta y luego de una espera fueron atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios policiales le explicaron el motivo e la presencia, el cual manifestó llamarse Luís Hernández, le preguntaron al ciudadano si en esa vivienda residía el ciudadano que apodaban el tapao, por lo que éste al realizarle esa pregunta opto por tomar una actitud nerviosa y agresiva en contra de la comisión por lo que le solicitaron que se calmara , no acatando la petición, luego le solicitaron su identificación negándose rotundamente a portarla , manifestando éste que no tenia problemas con la Justicia , le solicitaron nuevamente que se calmara para explicarle el motivo de la visita negándose de manera violenta , tratando a la fuerza de huir de la comisión por lo que le practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: A los folios 1 al 2, cursa acta de investigación Penal, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 05, cursa memorando Nº 14-0391-NA-147, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL LUIS BELTRAN HERNANDEZ VICENT, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.052.747, Casado, Venezolano, fecha de nacimiento: 21/07/1977 y residenciado en el Barrio Cumanagoto Norte, sector la playa, vereda 14, casa s/N° 18, cerca de la cancha deportiva, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Luid Beltrán Hernández y Carmen Adelina Hernández Vicent; teléfono 04128350128; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ