REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002066
ASUNTO : RP01-P-2014-002066

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos contra de los imputados ADRIAN GAMEZ PARRA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.859.417, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-04-66, soltero, de profesión u oficio operador de máquina, residenciado en la Población de Casanay, calle principal, casa N° 26, Estado Sucre, cerca de la plaza; teléfono 0424-1589117; FREDDY JOSE BLANCO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.351.689, natural de Caracas, nacido en fecha 18-09-60, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas de Charallave, Estado Miranda, calle principal, casa N° 22; teléfono 0424-1424909; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ADRIAN GÓMEZ PARRA y FREDDY JOSE BLANCO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de patrullajes, se encontraban en las adyacencias de la avenida Carúpano, logran avistar un vehículo marca chevy, modelo Arauca, color plata, placas AE702PG, el cual era tripulado por dos sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de la comisión, asumieron una actitud evasiva de la misma, por lo que se produjo una persecución en caliente logrando darle alcance a la altura de la entrada del peñón, por lo que se le solicitó detuvieran el vehículo a un lado del pavimento, lo cual acataron, solicitándoles que descendieran del vehículo, exhibieran sus manos y que si ocultaban algún arma u objeto de interés criminalístico la mostraran, así mismo se les efectuó una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, posteriormente se procedió a verificar el vehículo en mención y al ser chequeado por el sistema SIPOL presentando una solicitud por la comisión del delito de Robo de Vehículo, preguntándole a los ciudadanos sobre la documentación del vehículo no dando una respuesta satisfactoria procediendo a practicar la detención de estos ciudadanos . se procedió a realizar una revisión al vehículo antes mencionado logrando ubicar debajo del asiento trasero, un arma de fuego tipo revolver, con signos de corrosión, sin marcas ni seriales visibles, calibre 38 milímetros, con cacha elaborada en madera, de color marrón, contentivo de tres balas del mismo calibre, posteriormente fueron trasladados al despacho los detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo identificados como ADRIAN GÓMEZ PARRA y FREDDY JOSE BLANCO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Así mismo solicito ponga a la orden del Tribunal Tercero de Control del estado Miranda al ciudadano FREDDY JOSE BLANCO quien se encuentra solicitado por ese juzgado. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del COPP, para acreditarle a mis representados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en la presente causa, cursa única y exclusivamente un acta policial; pero la misma no es corroborada por testigo alguno, que pudieran acreditar lo dicho por los funcionarios; aún y cuando el procedimiento fue realizado en un sitio público, y es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que todo procedimiento realizado por cualquier organismo de seguridad, sin estar respaldado por el dicho de testigo alguno, es un mero acto administrativo y es considerado como un indicio, Aunado a que el Ministerio Público ha encuadrado la conducta de mis representados en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, el cual el primero de los delitos es un delito accesorio del delito principal del Robo o Hurto el cual no esta acreditado pues no cursa denuncia de la presunta victima y por ende mucho menos acreditado la calificación acreditad por el Ministerio Público. En tal sentido, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. En caso contrario, que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Así mismo en cuanto al ciudadano FREDDY JOSE BLANCO solicito sea trasladado lo mas pronto posible al Tribunal que lo esta requiriendo, dejando constancia que el mismo se encuentra en perfecto Estado de Salud. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 06 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-155 emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, Así mismo dejan constancia que el ciudadano FREDDY JOSE BLANCO presenta solicitud de fecha 16-05-2013, expediente 3C-6256-10, por el Tribunal Tercero de Control de los Teques, Estado Miranda, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; al folio 07 cursa Inspección N° 533 emanado del CICPC practicado al vehículo marca chery, modelo Arauca chery, clase automóvil, tipo sedán, color plata, placas AE702PG, serial de carrocería 8X7F1B116CD005314, serial del motor SQR473FAFAFCD01550; al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento y avalúo Real practicado al vehículo; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 056 practicado a un arma de fuego y a tres balas; al folio 13 cursa Reporte de Sistema emanado del CICOc donde dejan constancia que el vehículo se encuentra solicitado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, en lo que respecta al imputado ADRIAN GAMEZ PARRA por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, y en lo que respecta al imputado FREDDY JOSE BLANCO, presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Miranda; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción, cada uno por separado e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra de los imputados ADRIAN GAMEZ PARRA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.859.417, natural de Carúpano, nacido en fecha 20-04-66, soltero, de profesión u oficio operador de máquina, residenciado en la Población de Casanay, calle principal, casa N° 26, Estado Sucre, cerca de la plaza; teléfono 0424-1589117; FREDDY JOSE BLANCO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.351.689, natural de Caracas, nacido en fecha 18-09-60, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas de Charallave, Estado Miranda, calle principal, casa N° 22; teléfono 0424-1424909; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado ADRIAN GAMEZ PARRA por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, y en lo que respecta al imputado FREDDY JOSE BLANCO, presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Miranda, una vez resuelto la condición jurídica por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, a quien este Tribunal acuerda ponerlo a la orden de ese juzgado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES indicando en el mismo que la libertad del ciudadano FREDDY JOSE BLANCO no se ejecuta en virtud que el mismo presenta solicitud por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal de Miranda. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco informando sobre las presentaciones impuestas al imputado ADRIAN GAMEZ PARRA. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control del Palacio de Justicia de Los Teques Estado Mirando a los fines de informar que en la presente fecha fue decretada medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado FREDDY JOSE BLANCO, y quien quedará detenido a la orden de ese juzgado en virtud de ser requerido por el mismo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo Palacio de Justicia de Los Teques Estado Mirando informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado FREDDY JOSE BLANCO. Líbrese oficio al Departamento de Captura del CICPC a los fines de trasladar al imputado FREDDY JOSE BLANCO a la brevedad posible hasta el Tribunal Tercero de Control del Palacio de Justicia de Los Teques Estado Mirando. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 P.M.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ