REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002065
ASUNTO : RP01-P-2014-002065

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ZACARÍAS CARABALLO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.673.407, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-11-1952, soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Euranio Rodríguez (F) e Isabel Caraballo, residenciado en el barrio Chuparín Central, Calle principal, casa N° 42 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y /o Punta de Mata, barrio menca de Leoni, calle el zafiro, casa s/N°, cerca de la manga de coleo, Municipio ( dirección de la hermana ciudadana Cecilia Caraballo), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ: quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE ZACARÍAS CARABALLO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullajes, recibiendo llamado vía radial de parte del oficial de información de la estación policial General Domingo Montes, manifestando que había recibido vía radial de parte del Centro de Coordinación Policial información que para la población de Cumanacoa, se trasladaba un vehículo marca toyota, modelo corrolla, color negro, placa GBI96R, el mismo había sido objeto de un robo en la ciudad de Cumana, a un ciudadano de nombre Richard José Velásquez Gamardo, inmediatamente se trasladaron a la carretera Nacional Cumana, Cumanacoa, con la finalidad de avistar al vehículo, cuando en el sector del ya que parroquia San Francisco avistaron a un vehículo con las mismas características, le dieron las voz de alto e identificándose como funcionarios, no acatan la voz de alto el conductor y dándose a la fuga, por lo que se presentó una persecución en caliente, dándole alcance en el sector de quebrada seca, logrando el conductor detener el vehículo, se acercan al vehículo tomando las previsiones del caso identificándose como funcionarios policiales, indicándole al conductor que se bajara del vehículo con las manos en alto, proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, manifestándoles que iba a quedar detenido por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor procediendo a practicarle su detención y siendo identificado como JOSE ZACARÍAS CARABALLO. Es de hacer mención que las características del vehículo son las siguientes: Marca Toyota, Modelo Corrolla, Color Negro, Placa GBI96R, Tipo Sedán, Año: 2011, Serial de Chasis 8XA53AEB112012273, el vehículo fue verificado por el sistema SIPOL arrojando que esta solicitado por la Sub Delegación Cumaná, según expediente K-14-0174-00947 de fecha 27-03-2014. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto de las actas no se desprende suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del COPP, para acreditarle a mi representado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, toda vez que en la presente causa, cursa única y exclusivamente un acta policial; pero la misma no es corroborada por testigo alguno, que pudieran acreditar lo dicho por los funcionarios; aún y cuando el procedimiento fue realizado a la 1 de la tarde, en un sitio público, y es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que todo procedimiento realizado por cualquier organismo de seguridad, sin estar respaldado por el dicho de testigo alguno, es un mero acto administrativo y es considerado como un indicio, Aunado a que el Ministerio Público ha encuadrado la conducta de mi representado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, el cual es un delito accesorio del delito principal del Robo o Hurto el cual no esta acreditado pues no cursa denuncia de la presunta victima y por ende mucho menos acreditado la calificación acreditad por el Ministerio Público. En tal sentido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. En caso contrario, que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio Nº 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Color Negro, Placa GBI96R, Tipo Sedán, Año: 2011, Serial de Chasis 8XA53AEB112012273; al folio 10 cursa Acta de Investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 11 cursa Inspección suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicado al vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Color Negro, Placa GBI96R, Tipo Sedán, Año: 2011, Serial de Chasis 8XA53AEB112012273; al folio 13 cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-237-14 emanado del CICPC relacionada a la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado al vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Color Negro, Placa GBI96R, Tipo Sedán, Año: 2011, Serial de Chasis 8XA53AEB112012273; al folio 14 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-157, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, PRESENTA REGISTO POLICIAL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el imputado JOSE ZACARÍAS CARABALLO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.673.407, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-11-1952, soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Euranio Rodríguez (F) e Isabel Caraballo, residenciado en el barrio Chuparín Central, Calle principal, casa N° 42 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y /o Punta de Mata, barrio menca de Leoni, calle el zafiro, casa s/N°, cerca de la manga de coleo, Municipio ( dirección de la hermana ciudadana Cecilia Caraballo); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ