REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002064
ASUNTO : RP01-P-2014-002064

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DE LA ciudadana KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.641, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa N° 26, Cumaná Estado Sucre Teléfono 0424.8109732 ciudadano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la D Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada
ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana KATTY JOSEFINA MARVAL MATA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2014, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se trasladan hacia el barrio Cumanagoto, sector I, vereda D a fin de practicar orden de visita domiciliaria, Parroquia Ayacucho con objeto de practicar visita domiciliaria emanada del Tribunal Primero de Control según causa N° RP01-P-2014-1933, haciéndose acompañar por los ciudadano Juan De Jesús Malavé y Darwin quienes fungieron como testigos, una vez en la referida morada proceden a realizar llamada a la puerta principal de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana KATTY JOSEFINA MARVAL MATA , quien en conocimiento del motivo de la presencia policial, tomo una actitud hostil vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual proceden a detenerla por estar incurriendo en uno de los delitos contra la cosa pública Resistencia a la Autoridad, proceden a la revisión de la morada en compañía de los testigos, donde luego de revisar completamente el lugar no se logró ubicar evidencias de interés criminalístico. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la imputada de autos; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, hace mención que se contó con la presencia de testigos, mas en las actas procesales no consta entrevistas alguna rendida por estos; además los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de la imputada de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal, ya que considera que es lo ajustado a derecho; lo contrario, sería violentar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV; ya que el procedimiento fue presentado fuera del lapso legal. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 2, cursa autorización de allanamiento emanado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; al folio 03 cursa Acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes; al folio 06 cursa memorando, Nº 9700-174-SDC-148, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que la imputada de autos, presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones de la referida imputada, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, éstos mencionan en el acta policial que se hicieron acompañar de testigos presénciales, mas no consta en las actuaciones actas de entrevistas rendida por estos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.641, residenciada en Cumanagoto Primero, vereda D, casa N° 26, Cumaná Estado Sucre Teléfono 0424.8109732; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ