REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002063
ASUNTO : RP01-P-2014-002063

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN quien se encuentra de guardia el día de hoy. Se le explicó a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando éste NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle la defensora pública de guardia abg. Mariana Antón; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 28 de Marzo de 2014, Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se conformo comisión integrada por los funcionarios José Castillo, Jesús Roca, Reinaldo Ramos, Pedro Moreno, Carlos Castillo, Gregory León y Carlos Hernández, Adscritos a la Dirección de INTELIGENCIA y ESTRATEGIA POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por un tribunal de control de esta circunscripción en una residencia ubicada en el Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, donde reside un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de “El campeón”, todo esto según investigación preliminar; procediendo pues a trasladarse a este lugar en compañía de dos ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento, logrando ubicar la vivienda en cuestión procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades, no saliendo nadie, razón por la cual proceden a utilizar la fuerza para su ingreso logrando encontrar en el interior de la misma a un ciudadano quien mostraba claros síntomas de nerviosismo, una vez controlada la situación dentro del inmueble se hace ingresar a los testigos, procediendo a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés Criminalístico; siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente se procede a realizar revisión a dicha vivienda comenzando por la sala no encontrando nada; debido a un fuerte olor presuntamente a la droga denominada marihuana, proceden a revisar el frente de la vivienda, específicamente en una alcantarilla que estaba cerca de la puerta principal, la cual estaba sellada con una tapa de cemento, procediendo a abrirla con una mandarria, donde una vez abierta se procedió a echar agua por el baño, observando que en ese instante salio junto al agua tres (03) empaques de material sintético de regular tamaño (2 transparente y 1 color verde con negro) contentivos los dos primeros en su interior una sustancia de color blanco con consistencia de polvo presuntamente la droga denominada cocaína; de igual manera se reviso el empaque color negro y verde contentivo este de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual manera se reviso el envoltorio color azul el cual contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; una vez hecho estos hallazgos se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales; pasando posteriormente a revisar el primer cuarto, logrando encontrar sobre un gavetero marrón varios billetes de diferentes denominaciones, así como un objeto en forma de bate, así como dos teléfonos celulares, de igual manera se logro colectar dentro de un envase de madera así como de un envase el cual se leía tío rica varios billetes de diferentes denominaciones; seguido se paso a revisar el segundo cuarto, cocina y baño no colectando ningún elemento de interés Criminalístico; sin más nada de interés criminalístico se procedió al trasladar al ciudadano detenidos con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo al trasladado a la sede del Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ . Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal que este acto imputo de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (719) y dos teléfono celulares; uno color negro marca móvilnet serial HM7MAA1062301540, con Su Batería Color Blanco Marca Huawei y un teléfono celular color negro marca móvil Net, serial M0A9MA9292218579 con su batería color blanco marca Orinokia, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indique a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, Ya que claramente se evidencia de las actuaciones que gran parte de la sustancia incautada fue hallada fuera de la vivienda de mi representado es decir en la alcantarilla que esta al frente de la misma, a tal punto que los funcionarios sin el uso de violencia pudieron desprende la misma y tener el acceso y que muy a pesar de los que los funcionarios señalan que al verter agua desde el inodoro del baño y esta salía por dicha alcantarilla no es menos cierto que esas alcantarillas de aguas negras son de uso residencial y por ello muchas vivienda pueden tener su desagüe en ella. Por lo que a criterio de esta defensa el hecho de la comunicación de los inodoros con la alcantarilla no es razón suficiente para establecer vinculación de mi auspiciado con la sustancia incautada en la mencionada alcantarilla, aunado a que no es suficiente que en una orden de allanamiento se especifique una dirección y un simple apodo ya que no están descritos los datos de la persona que presuntamente se apoda como campeón ni hay elemento alguno que nos haga estimar que dicha apodo corresponde a mi representado y en cuanto a la dirección ella no abarca a todos quienes habitan en la misma si claramente hay un señalamiento pues a mi representado no se le encontró algún elemento de interés criminalístico en su poder, por lo que el Ministerio Público antes de solicitar la privación de libertad debió determinar a quien correspondía el apodo campeón. Motivos estos por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto se de decrete una medida cautelar de posible e inmediato cumplimento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Sexto de Control Estadal y Municipal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 28 de Marzo de 2014, Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se conformo comisión integrada por los funcionarios José Castillo, Jesús Roca, Reinaldo Ramos, Pedro Moreno, Carlos Castillo, Gregory León y Carlos Hernández, Adscritos a la Dirección de INTELIGENCIA y ESTRATEGIA POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por un tribunal de control de esta circunscripción en una residencia ubicada en el Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, donde reside un ciudadano a quien se le conoce con el seudónimo de “El campeón”, todo esto según investigación preliminar; procediendo pues a trasladarse a este lugar en compañía de dos ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento, logrando ubicar la vivienda en cuestión procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades, no saliendo nadie, razón por la cual proceden a utilizar la fuerza para su ingreso logrando encontrar en el interior de la misma a un ciudadano quien mostraba claros síntomas de nerviosismo, una vez controlada la situación dentro del inmueble se hace ingresar a los testigos, procediendo a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés Criminalístico; siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente se procede a realizar revisión a dicha vivienda comenzando por la sala no encontrando nada; debido a un fuerte olor presuntamente a la droga denominada marihuana, proceden a revisar el frente de la vivienda, específicamente en una alcantarilla que estaba cerca de la puerta principal, la cual estaba sellada con una tapa de cemento, procediendo a abrirla con una mandarria, donde una vez abierta se procedió a echar agua por el baño, observando que en ese instante salio junto al agua tres (03) empaques de material sintético de regular tamaño (2 transparente y 1 color verde con negro) contentivos los dos primeros en su interior una sustancia de color blanco con consistencia de polvo presuntamente la droga denominada cocaína; de igual manera se reviso el empaque color negro y verde contentivo este de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual manera se reviso el envoltorio color azul el cual contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; una vez hecho estos hallazgos se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales; pasando posteriormente a revisar el primer cuarto, logrando encontrar sobre un gavetero marrón varios billetes de diferentes denominaciones, así como un objeto en forma de bate, así como dos teléfonos celulares, de igual manera se logro colectar dentro de un envase de madera así como de un envase el cual se leía tío rica varios billetes de diferentes denominaciones; seguido se paso a revisar el segundo cuarto, cocina y baño no colectando ningún elemento de interés Criminalístico; sin más nada de interés criminalístico se procedió al trasladar al ciudadano detenidos con todo lo incautado a la Unidad Policial, procediendo al trasladado a la sede del Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2 al 3 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente; A los folios 04 al 5 y sus vueltos cursan entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ DELGADO y RAMON SALAYA testigos del procedimiento; Al folio 8 al 9 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 10, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la sustancia incautada; A los folios 12 al 13 cursa orden de allanamiento emanada del Tribual Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal; A los folios 15 al 17, cursan Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a lo incautado en el procedimiento; Al folio 19 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-161 suscrito por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; Al folio 24., cursa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de (50 g con 215 mg.) y Marihuana con un peso bruto de ( 27 g con 540 mg); Al folio 25 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal Nº 060 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al dinero incautado en el procedimiento;; De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Sexto de Control Estadal y Municipal, decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DIONISIO RAFAEL MARVAL RODRIGUEZ, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.465.940, Soltero, Venezolano, fecha de nacimiento: 29/07/1969 y residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, (Los Ranchos), casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, Hijo de Dionisio Marval y Elvira Rodríguez; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo este Tribunal de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de: Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (719) y dos teléfono celulares; uno color negro, marca móvilnet serial HM7MAA1062301540 con su respectiva Batería Color Blanco Marca Huawei; y un teléfono celular color negro marca móvil Net, serial M0A9MA9292218579 con su respectiva batería color blanco marca Orinokia, y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Líbrese oficio a la ONA informándole del aseguramiento preventivo de estos objetos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ