REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001607
ASUNTO : RP01-P-2014-001607

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2014 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrando en labores de servicio la Oficiala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre” , en su sitio de trabajo en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le toco hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por una ciudadana, quien de manera exabrupto agarro el envase sin permiso por lo cual le indico que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las ordenes de los jefes fue que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pude observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo ella, y la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no se pudo consiguiera a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal al ciudadano esto amparado en los artículos 191 y 192 código procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de inmediato procedió a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, calle Antonio José de Sucre segunda calle, casa s/n, del Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente me traslade hasta la oficina de pesaje, donde fui atendido por el funcionario: Oficial Jefe (IAPES) Pedro Acuña; a quien impuse el motivo de mi presencia y luego de breve espera me manifestó que el envoltorio de presunta la droga denominada COCAINA, arrojo el siguiente pesaje de: Cuarenta (40 Gms) y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Por último, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesta la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que solo cursa un acta policial en la cual la funcionaria Katiuska Cortesía sin utilizar testigos presénciales deja constancia de un procedimiento en donde se desprende que el mencionado envase de color azul jamás llegó a manos de mi representada, es decir nunca estuvo en su poder, mal puede señalar la funcionaria que esa era el envase que mi representada iba a retirar, tal como lo ha señalado la sala de casación penal, que el acta policial por sí sola no es suficiente, quien aquí defiende considera que tal solicitud es desproporcionada, por lo que bien puede acordarse medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representada, mientras el ministerio público culmina su investigación, de igual manera observa esta defensa que del acta policial y el acta de aseguramiento a los folios 2 y 3 con relación al acta del folio 11 existe una discrepancia entre el peso de la presunta droga, puesto que el acta policial y de aseguramiento menciona que fue utilizada la balanza BAELCA SF-400, y que el pesaje fue de 40 gramos, por otra parte señala el acta al folio 11 que el peso bruto es de 367 gramos, por lo que existe una discrepancia en cuanto al pesaje, razón más para que el tribunal estime la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, solicito copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha en fecha 01 de Marzo de 2014 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde encontrando en labores de servicio la Ofíciala Jefe (IAPES) Katiuska Cortesía, adscrita a la coordinación de planta e instalaciones físicas del centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, en su sitio de trabajo en las instalaciones del comando general de policía, ubicado en la avenida Fernández de Zerpa cruce con calle Araya, específicamente en el área de requisas, revisando las comidas de los detenidos, en ese momento le toco hacer entrega de un (01) envase, de color azul, con tapa de color blanco, que se encontraba en una (01) bolsa de color azul con las siglas de la Lambada, que había sido enviado desde los calabozos y que seria recibido por un familiar y el mismo fue reclamado por una ciudadana, quien de manera exabrupto agarro el envase sin permiso por lo cual le indico que le permitiera revisar el envase, tomando en cuenta que las ordenes de los jefes fue que se requisara todo lo que entrara y saliera de las instalaciones del comando, al destaparlo pude observar que en su interior contenía, Una (01) bolsita de material sintético de color transparente contentivo en su interior Cuatro (04) trozos de regular tamaño de la presunta droga denominada Cocaína, tomando en cuenta que en ese momento se encontraban solo ella, y la funcionaria y los funcionarios que se encontraban en prevención, no se pudo consiguiera a alguien que sirviera como testigo por lo que procedió a notificarle a la ciudadana que se le efectuaría la revisión corporal al ciudadano esto amparado en los artículos 191 y 192 código procesal penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de inmediato procedió a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, calle Antonio José de Sucre segunda calle, casa s/n, del Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente me traslade hasta la oficina de pesaje, donde fui atendido por el funcionario: Oficial Jefe (IAPES) Pedro Acuña; a quien impuse el motivo de mi presencia y luego de breve espera me manifestó que el envoltorio de presunta la droga denominada COCAINA, arrojo el siguiente pesaje de: Cuarenta (40 Gms) y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. A folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 7 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de Cocaína, con un peso neto de 40 gramos con 250 miligramos. Al folio 13, cursa constancia de que la imputada de autos no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSMARY CAROLINA ESPARRAGOZA MORALES, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°: V- 25.623.910, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 21/10/1989, hija de Thomas Esparragoza y Yusmary Morales, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Lorenzo, segunda calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo Antonio José de Sucre, del Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. La imputada de autos, quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ