REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001606
ASUNTO : RP01-P-2014-001606

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, fecha de nacimiento 14-10-80, natural de Cumaná, hijo de EMILIO GARCÍA y CARMEN CARVAJAL, residenciado en: Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector las Charas, Kilómetro 4, cerca del Colegio Virgen del Valle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de JOVANNY LEZAMA y JESSY LEZAMA, residenciado en Cantarrana, sector la Bloquera, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, fecha de nacimiento 09-08-93, natural de Cumaná, hijo de JUANA VALLE Y ELLIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa sin N°, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ: quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2014 a las 11:00 p.m., aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, el cual manifestó ser víctima de un atraco a mano armada, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando él venía con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, conduciendo una Vans del bodegón Los Millán, ubicado en El peñón, con destino a la casa de su tío; cuando iban llegando, se aparecieron dos ciudadanos en una moto, marca BERA. El parrillero se bajó con un revólver en la mano y los amenazó que le entregaran el dinero; tiró al suelo a su tío y lo amenazó con matarlo si no le entregaba el dinero; el parrillero se metió en la Vans y consiguió la bolsa del dinero en el piso, detrás del asiento del chofer; allí habían sesenta mil bolívares, producto de las ventas del día y cuando se iba, el parrillero le quitó el teléfono celular a su tío y se fue corriendo hacia la moto, donde lo estaba esperando el otro ciudadano, huyendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los atracadores de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA. Al llegar al lugar, fueron atendido por éste, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca Orinokia, propiedad de la presunta víctima, al cual se le encontró un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, con la cual se cometió el presunto atraco; manifestando también que con él habían otros ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, quien vivía cerca, trasladándose al lugar donde reside LUIS CASTAÑEDA, quien los atendió y les manifestó que no tenía nada del robo; pero que él sí sabía de otro que sí estaba, de nombre JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, que también vivía cerca. Procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, quien les manifestó que sí tenía una parte del dinero robado, pero que ya lo había gastado. En eso, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, les manifestó que había otro ciudadano involucrado, de nombre ALEXIS GARCÍA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre ÁNGELO, fueron quienes cuadraron los armamentos y los trasladaron en el vehículo de ALEXIS, para cometer dicho atraco. Luego fueron a la casa de ALEXIS, quien se encontraba montado al frente de su casa, en un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, Placas GB694T, manifestando que sí estaba involucrado en el hecho, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno y se forma separada su deseo de declarar, por lo que se hace pasar a la sala, al imputado JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, quien manifiesta: “Yo estaba durmiendo y de repente me dice mi mamá que ahí estaba la guardia y me agarraron y me sacaron y me llevaron para la guardia, que yo y que había robado y yo n o sé nada de eso. Es todo”.
Posteriormente se hace pasar a la sala al imputado JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, quien manifiesta: “Yo estaba en mi casa, me pidieron la moto prestada, se la presté a un chamo, después pasó un rato, me la entregó y yo la metí para la casa. Como a la media hora llegó la guardia a la casa, que salga de mi casa y cuando salgo de la casa agarran la moto y con una plata que estaba abajo del cojín y un teléfono. Yo estaba durmiendo y me sacaron acostado. Es todo”.
Se hace pasar a la sala al imputado ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, quien manifiesta: “El día de los hechos, supuestamente más o menos que se hizo el robo al señor, que desconozco, yo estaba con mi novia casa de la cuñada de ella con el hermano y la mamá de la muchacha, estábamos en una venta de perros calientes que ellos tienen que llaman Villa Jardín, como a las 11 de la noche, me fui a llevarla para su casa a mi novia y a mi hijo, que ella está en casa de su mamá y siempre paso por ahí todos los días, ella vive en el sector donde vive el señor que atracaron; por lo cual, como vieron mi carro pasar todos los días y ese día a las 11 de la noche, supongo que sospecharían de mi parte. Luego me fui a mi casa a dormir, y como 2-3 horas más tarde, es cuando llegó la comisión de la guardia a mi casa que si yo era el dueño de un vehículo blanco que habían visto pasar a esa hora de la noche, yo le respondí que sí, que yo era el dueño del carro; ellos me dijeron que habían visto un carro blanco a esa hora de la noche cuando ocurrió el robo y ellos sospechan que era el carro mío, no conozco el señor que robaron, mi trabajo es taxista para mantener a mi esposa y a mi hijo; yo me gradué hace poco de relaciones industriales. La guardia me dijo que si tenía trato y comunicación con los muchachos, les dije que no, simplemente que llamé por teléfono a uno de los muchachos que tuvo pleito con mi hermano menor y mi mamá es muy nerviosa y no podía dormir, por lo que me vi obligado a conseguir el contacto con el muchacho para que no llegara a un pleito mayor, de manera tal que no nos metiéramos ni él con nosotros, ni nosotros con él, el único contacto que tuve fue vía telefónica para mediar las cosas. No tengo nada que ver con eso, no sé por qué me detienen. Tengo testigos, el hermano de mi novia, la novia de él, la mamá de la novia de él y la mamá de la novia de mi cuñado, que digan que yo estaba en esa venta de perros calientes y anteriormente estaba yo con n mi suegro viendo películas en su casa. Es todo”
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa observa que al folio 4, hay un acta policial, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladan al sector las cuñas de Cantarrana, no mencionan en ningún momento de donde obtuvieron dicha información para dirigirse a dicho sector, para buscar a uno de los atracadores. Siendo éste Joangel Lezama, quien le entregó a la comisión de la Guardia Nacional, la cantidad de 2.950 bolívares, en billetes de distinta denominación, un teléfono Orinokia y una moto que se incautó en casa de Joangel Lezama. Este sujeto manifiesta que cometió el delito con Luís Castañeda y éste a su vez, manifiesta que Josué Rondón, es uno de los que participó, siendo éste el único señalamiento en contra de mi representado, el cual proviene de una persona en calidad de detenido; lo cual no es una confesión. Llama la atención a la defensa, la inconsistencia de la investigación, en razón que la víctima Juan Benítez señala la participación de dos sujetos en una moto, quienes portando arma de fuego lo despojan de 60 mil bolívares y un teléfono celular. A mi defendido no se le incautó ninguna cantidad de dinero, ni teléfono alguno; a pesar que el acta policial, los funcionarios de la guardia nacional señalan que mi representado manifestó que había gastado el dinero; lo cual es una incongruencia, puesto que cuesta creer que si el hecho fue a las 10 de la noche y la detención a las 11 de la noche, en qué momento gastó mi representado 60 mil bolívares. De manera tal, que no se encuentran satisfechos, en el caso de mi defendido, ni el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP. Del resto de las actuaciones, como lo son, experticias y reconocimientos legales, tampoco vinculan a mi representado con el delito de robo agravado. En consecuencia, esta defensa solicita la imposición de medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado. Así mismo, de acuerdo al artículo 216 del COPP, solicito mal Tribunal, se acuerde la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ÁLBARO CARREÑO, quien manifestó: “Vistas las actas procesales, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, para la imposición de la medida coercitiva. Se evidencia de las actas procesales, en el acta de entrevista realizada a la víctima, no señala en ningún momento la participación de mi defendido en los hechos que le imputa la representación Fiscal. Cursa en las actuaciones, que mi defendido no presenta registros policiales, así mismo, quiero hacer referencia a este Tribunal, que mi defendido tiene arraigo determinado en el país; por lo que solicito la libertad sin restricciones. En dado caso que no proceda la libertad, solicito al Tribunal imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP. Así mismo, solicito el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216 del COPP. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone: ”Vistas las actas que conforman el presente expediente, en este acto la defensa privada del ciudadano ALEXIS GARCÍA CARVAJAL, pasa a esgrimir los siguientes alegatos jurídicos: ciudadana Juez, de la lectura del acta policial se desprenden los siguientes elementos: existe una presunta víctima, a la cual se le efectuó un robo de una cantidad de dinero y de un celular marca Orinokia, dicho delito fue realizado por dos presuntos delincuentes, a bordo de una moto y que utilizaban un revólver, como medio para conminar a la víctima a entregar estos bienes. La defensa no se explica cómo la guardia nacional llega al domicilio de los presuntos imputados., sin haber en las actas declaración de ningún testigo presencial que haya dado este tipo de información de la guardia nacional, a excepción de las declaraciones de la víctima y del conductor que acompañaba a la víctima. La misma víctima establece que son dos motorizados, no establece a ninguna otra persona y a ningún otro vehículo, que no sea uno tipo moto; posteriormente, de la noche a la mañana, el comando de la guardia nacional averigua la misma noche, el paradero de los presuntos imputados y llega a la casa de Joan Josué Lezama, al cual se le incauta dinero y un teléfono celular, de la misma marca del teléfono de la víctima. Después llegan a la casa de Josué David Rondón y a través de un menor de edad, que dice presuntamente que nuestro representado fue el que le dio las armas para efectuar dicho atraco. Es de recordar, ciudadana Juez, que a excepción de esta supuesta afirmación de un imputado, es que se detiene a nuestro representado, el cual es una persona que no posee antecedentes penales, es taxista y se está graduando en relaciones industriales y que nunca se ha visto involucrado en ningún tipo de delito. En la lectura de esta acta, la guardia nacional establece que es un delito flagrante, pero no se excepciona de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 segundo parágrafo, lo cual, lo autorizaría a excepcionarse de una orden de allanamiento; lo cual, pone esta acta policial, en tela de juicio, y bajo la lupa de una nulidad, de acuerdo a los artículos 174 y 175 del COPP. Así mismo, la Fiscal del Ministerio público, al solicitar la privación del imputado, debe declarar el procedimiento como flagrante, para que esa excepción que no fue establecida en el acta policial, pueda ser válida; porque de lo contrario, dicha acta adolece del vicio de nulidad absoluta. Y en ese mismo escrito, puede el fiscal del ministerio público, escoger el procedimiento por vía flagrante o por la vía del procedimiento ordinario, cosa que no se hizo en este caso. Ciudadana Juez, no existe vínculo alguno, entre mi representado y los detenidos, la única verdad es que los otros imputados golpearon a un hermano de nuestro representado, el cual también estuvo preso y la guardia nacional lo soltó y éste (nuestro representado) habló con estos señores para que no le hicieran nada a su hermano; ése es el único vínculo que podría haber, pero nunca nuestro defendido ha ayudado o facilitado con armamento alguno, a los otros imputados para que se cometiera el delito establecido. Es tanto así, que fuera de esta afirmación realizada por uno de los imputados, no existe ningún elemento de convicción que pueda determinar una verdadera certeza procesal, la responsabilidad de nuestro representado; es por lo que solicitamos, de acuerdo al artículo 216 del COPP, la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar fehacientemente la inocencia de nuestro representado. Por último, solicitamos la libertad plena de nuestro representado y de no compartir el criterio esgrimido en relación a la libertad plena, se le de una de las medidas cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 242 numeral 3 del COPP. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oído lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que 01-03-2014 a las 11:00 p.m., aproximadamente, atendiendo a denuncia formulada ante funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de un ciudadano de nombre CRUZ MIGUEL SALAZAR, el cual manifestó ser víctima de un atraco a mano armada, siendo las 10:30 p.m., aproximadamente, cuando él venía con su tío de nombre JUAN BENÍTEZ, conduciendo una Vans del bodegón Los Millán, ubicado en El peñón, con destino a la casa de su tío; cuando iban llegando, se aparecieron dos ciudadanos en una moto, marca BERA. El parrillero se bajó con un revólver en la mano y los amenazó que le entregaran el dinero; tiró al suelo a su tío y lo amenazó con matarlo si no le entregaba el dinero; el parrillero se metió en la Vans y consiguió la bolsa del dinero en el piso, detrás del asiento del chofer; allí habían sesenta mil bolívares, producto de las ventas del día y cuando se iba, el parrillero le quitó el teléfono celular a su tío y se fue corriendo hacia la moto, donde lo estaba esperando el otro ciudadano, huyendo del lugar. Los funcionarios se constituyeron en comisión, con destino al sector las cuñas de Cantarrana; donde reside uno de los atracadores de nombre JOANGEL JOSÉ LEZAMA. Al llegar al lugar, fueron atendido por éste, quien les manifestó poseer cierta cantidad de dinero, de la cual hizo entrega y un teléfono celular marca Orinokia, propiedad de la presunta víctima, al cual se le encontró un vehículo tipo moto, marca BERA, color azul, con la cual se cometió el presunto atraco; manifestando también que con él habían otros ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, quien vivía cerca, trasladándose al lugar donde reside LUIS CASTAÑEDA, quien los atendió y les manifestó que no tenía nada del robo; pero que él sí sabía de otro que sí estaba, de nombre JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, que también vivía cerca. Procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano JOSUÉ RONDÓN VALLEJO, quien les manifestó que sí tenía una parte del dinero robado, pero que ya lo había gastado. En eso, LUIS EDUARDO CASTAÑEDA, les manifestó que había otro ciudadano involucrado, de nombre ALEXIS GARCÍA, quien en compañía de otro ciudadano de nombre ÁNGELO, fueron quienes cuadraron los armamentos y los trasladaron en el vehículo de ALEXIS, para cometer dicho atraco. Luego fueron a la casa de ALEXIS, quien se encontraba montado al frente de su casa, en un vehículo marca FIAT, Modelo SIENA, Placas GB694T, manifestando que sí estaba involucrado en el hecho, procediendo a practicar su detención, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos, a los folios 13, 14, 15 y 16 Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente. Un (01) teléfono celular, marca orinoquia, modelo C6111, color gris, serial N° Q7C9MA12718013653, un vehículo tipo moto marca vera, modelo BR200, color azul, placas AC64M21D, un vehículo marca Fiat, modelo siena, color blanco, placa GB694T, un teléfono celular marca Samsung, modelo GT18160L, color negro con azul claro, serial GTI8160LGSMH, línea movistar, un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve, color gris, 18 billetes de 100 bolívares, 15 billetes de 50 bolívares, 20 billetes de 20 bolívares, al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, al folio 18 y su vuelto cursa constancia de que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL y YOHANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO presenta los siguientes registros policiales: de fecha 01-02-12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de fecha 05/04/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Resistencia y en fecha 19/06/12/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de Robo, al folio 19 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-03-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 20 y su vuelto cursa Inspección Nº 360 de fecha 02-03-2014, a los folios 22 y 23 con sus vueltos cursan Dictámenes Periciales Nº 9700-0174-V-158-14 y Nº 9700-0174-V-157-14 de fecha 02-03-2014; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO BENÍTEZ, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por las defensas. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL GARCÍA CARVAJAL, venezolano, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.731, fecha de nacimiento 14-10-80, natural de Cumaná, hijo de EMILIO GARCÍA y CARMEN CARVAJAL, residenciado en Carretera Cumaná-Cumanacoa, sector las Charas, Kilómetro 4 cerca del Colegio Virgen del Valle, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; JOANGEL JOSÉ LEZAMA LUGO, venezolano, indocumentado, natural de Cumaná, hijo de JOVANNY LEZAMA y JESSY LEZAMA, residenciado en Cantarrana, sector la Bloquera, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, fecha de nacimiento 09-08-93, natural de Cumaná, hijo de JUANA VALLE Y ELLIAS RONDÓN, residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduviges, casa sin Nº, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, para ser practicado en las instalaciones del IAPES, el día 12-03-2014 a las 10:00 a.m.; instándose a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga comparecer a los testigos reconocedores, ciudadanos JUAN FRANCISCO BENÍTEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que facilite las instalaciones de ese cuerpo policial, con la finalidad de realizar el reconocimiento en rueda de individuos; así mismo, indicándole que deberá facilitar la terna de personas a reconocer. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ