REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002032
ASUNTO : RP01-P-2014-002032

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, de 19 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.514.428, hijo de los ciudadanos Sugeidis Vásquez y Enrique Frontado, profesión u oficio Estudiante, natural de Cumana, y residenciado en el barrio ENSAL calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 28/03/2013, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la población de Punta de Araya, cuando se disponían a trasladar hasta esa población específicamente en la salida de la Urbanización El Yaque, sector los apartamentos, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto particular, y estos al ver la presencia policial se tornaron nerviosos e indecisos, deteniéndose y a su vez acelerando la unidad motorizada, vista esta actitud le dieron la voz de alto, el conductor detuvo su vehiculo de inmediato, percatándose los funcionarios que el ciudadano que viajaba como pasajero lanzo un objeto al suelo, el cual colectaron y pudieron constatar que se trataba de una culata de arma de fuego de fabricación casera, solicitándole información sobre la procedencia de la misma, negándose este a dar información alguna, haciéndole la misma pregunta al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto, manifestando este que solo estaba prestando un servicio como moto taxista y que desconocía los hechos que estaban suscitándose, por lo que le solicitaron que presenciara la actuación policial para que fungiera como testigo presencial del procedimiento practicado. Acepto sin coacción alguna, por lo que le solicitaron al ciudadano que viajaba como pasajero, que se exhibiera para realizarle una revisión corporal, logrando notar que entre la pretina del pantalón que el mismo portaba se encontraba un tubo de hierro el cual fue colectado, pudiendo percatar que era un complemento del primer objeto colectado, procediendo a detener al mencionado ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLCO QUINTA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, es decir no se encuentran subsumidos esos elementos contemplados en el artículo 236 del COPP. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “En este estado este Tribunal Sexto de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de 1era Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 04 y SU VTO., Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JIM JOSÉ TINEDO PEREDA, quien funge como testigo en el presente procedimiento. Al folio 5 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado y de la detención del imputado de autos. Cursa al folio 08 y vto, Experticia de Reconocimiento Legal N° 057, realizada al objeto incautado al imputado de autos. Cursa a los folios 09., MEMORANDUM, N° 9700-174-SDC-158, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA ESTADO SUCRE, por un lapso de OCHO (08) meses. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, de 19 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-24.514.428, hijo de los ciudadanos Sugeidis Vásquez y Enrique Frontado, profesión u oficio Estudiante, natural de Cumana, y residenciado en el barrio ENSAL calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de estado Sucre; consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 111de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de hacer de su conocimiento el Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ