REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002028
ASUNTO : RP01-P-2014-002028
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1984, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.417.778, profesión u oficio Cauchero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos María Elena castillejo y Jacobo Silbaran, residenciado en la Calle Herrera; sector Plaza Bolívar, Casa Nro. 138, a la Esquina de la Bodega de la Señora Noraima, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0142-869-02-88, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, en virtud de los hechos ocurridos fecha 27/03/2014, cuando funcionarios del CICPC, en horas de la tarde , se encontraban realizando pesquisas por las adyacencias de la calle Herrera de esta ciudad a fin de ubicar e identificar a un ciudadano conocido como Carlos alias el CUCO, luego de varios recorridos por el lugar lograron ubicar al ciudadano de su interés quien en conocimiento pleno del motivo de la comparecencia, asumió una actitud hostil y agresiva, en contra de los integrantes de la comisión procediéndose inmediatamente a practicar su aprehensión, se le practicó la revisión corporal en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa, quedando identificado como lo establece el Art. 127 del COPP como CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1984, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.417.778, profesión u oficio Cauchero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos María Elena castillejo y Jacobo Silbaran, residenciado en la Calle Herrera; sector Plaza Bolívar, Casa Nro. 138, a la Esquina de la Bodega de la Señora Noraima, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0142-869-02-88. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO TERCERO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN CASTILLEJO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1984, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.417.778, profesión u oficio Cauchero, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos María Elena castillejo y Jacobo Silbaran, residenciado en la Calle Herrera; sector Plaza Bolívar, Casa Nro. 138, a la Esquina de la Bodega de la Señora Noraima, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0142-869-02-88. Por la presente comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ