REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002024
ASUNTO : RP01-P-2014-002024
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ALOISA LEMUS COVA de 29 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.590.774, profesión u oficio Comerciante, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Milena Lemus y Aliso Pérez, residenciado en la Peña, Avenida Principal, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0246-157-62-70, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALOISA LEMUS COVA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadana COSME DAMIAN HENRIQUEZ. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 28-03-2014, siendo aproximadamente las 11:17 horas de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron denuncia del ciudadano COSME DAMIAN HENRIQUEZ, donde manifiesta un caso sobre invasión de propiedad en una hacienda de nombre “Churuapo”, la cual pertenece a los empleados de la UDO, rápidamente se constituyó comisión con destino al sector chupere entre Muelle de Cariaco y la población de la Peña, Municipio Mejias Estado Sucre, lugar en el cual esta ubicada la propiedad privada invadida, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano MANUEL ALOISA LEMUS COVA, este ciudadano se encontraba desmalezando la tierra del lugar donde ya había talado y quemado gran parte del terreno, este ciudadano les manifestó que solo estaba limpiando el terreno para realizar siembras y cosechar, le informaron que no podía hacer dicha actividad ya que era una propiedad privada, a lo que hizo caso omiso y se vieron en la obligación de trasladarlo hasta la sede de ese comando. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser MANUEL ALOISA LEMUS COVA; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. Observando que en el presente asunto penal solo tenemos el dicho de la víctima, mas en ningún momento se hicieron acompañar por otros ciudadanos tal como lo establece la Ley adjetiva, para que fungiera como testigo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “En este estado este Tribunal Sexto de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de 1era Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Sexto de 1era Instancia Estadal en Funciones de Control-Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL ALOISA LEMUS COVA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadana COSME DAMIAN HENRIQUEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTON, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MANUEL ALOISA LEMUS COVA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 03 Y SU VTO., Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento practicado y de la detención del imputado de autos. Cursa al folio 04y vto, acta de denuncia realizada por el ciudadano COSME DAMIAN HENRIQUEZ. Cursa a los folios 06 al 22., copia de los documentos de propiedad del terreno objeto de la invasión. Cursa al folio 24 y vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. Cursa al folio 26., MEMORANDUM, N° 9700-174-SDC-152, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR HECHOS COMO LOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LEGAR EN EL CUAL SE DIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MANUEL ALOISA LEMUS COVA de 29 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.590.774, profesión u oficio Comerciante, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, hijo de los ciudadanos Milena Lemus y Aliso Pérez, residenciado en la Peña, Avenida Principal, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0246-157-62-70; consistente en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR HECHOS COMO LOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LEGAR EN EL CUAL SE DIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS; todo ello por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadana COSME DAMIAN HENRIQUEZ.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ