REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002023
ASUNTO : RP01-P-2014-002023
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones al ciudadano GREGORI DANIEL SERRANO HERNANDEZ, de 24 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.062.002, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de estado Sucre. Por la presente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del JESUS JOSE FIGUEROA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ; QUIEN EXPUSO: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano GREGORI DANIEL SERRANO HERNANDEZ, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESUS JOSE FIGUEROA, quien manifiesta que desde el martes 25/03/2014 la polilla era buscando a MUÑECO, porque a el lo habían denunciando y llegaron donde yo estaba y le preguntaron donde el vivía y el les colaboré diciéndole donde encontrarlo, dond resulta que a raíz de eso el lo tiene amenazándolo, una vez fue a buscarlos con una cabilla para matarlo yo me Viena denunciarlo por que teme que le haga algo el o su familia, seguidamente en virtud de tal sentido los funcionarios del IAPES, se trasladaron a la población del Rincón de Araya luego de varia pesquisas ubicaron al ciudadano que apodan a MUÑECO el cual se encontraba en una vivienda llena de escombros a quien se le dio la voz de alto, negándose a tal llamado y amenazando con un arma blanca (machete) que portaba en su mano derecha en vista tal actitud se vieron en la imperiosa necesidad de introducirse en la vivienda tornándose agresivo en contra la comisión usando esto el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en la pirámide logrando neutralizar al ciudadano y se colecto el arma blanca (machete) y aprehenderlo por lo que lo condujeron hasta la unidad Policial indicándole el motivo de su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del JESUS JOSE FIGUEROA quien el Ministerio Publico no nace ninguna imputación dada que el delito es acción privada. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano GREGORI DANIEL SERRANO HERNANDEZ identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO TERCERO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORI DANIEL SERRANO HERNANDEZ, de 24 años de edad, soltero Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.062.002, profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, de estado Sucre. Por la presente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del JESUS JOSE FIGUEROA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ