REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002020
ASUNTO : RP01-P-2014-002020
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEBRT ROBERTO SAUD QUIARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.776.553, de nacionalidad venezolano natural de Cumana, estado Sucre de 26 años de edad, fecha de nacimiento14/12/1987, soltero de profesión u ofiuco Obrero, hijo de los ciudadanos Eduardo Rivero y Neobis Izquierdo, residenciado Calle Bolívar, Casa S/n frente al Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria, teléfono 0414-793-37-95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEBRT ROBERTO SAUD QUIARO en virtud de los hechos de fecha 29/04/2014, siendo las 02:30, hora de la Madrugada, funcionarios adscritos al IAPES centró de Coordinación Policial General Simón Bolívar del Mariguitar, se encontraban de patrullaje, por la población de Mariguitar cuando avistaron un vehiculo de color blanco que salía del sector Los Cacalitos de la Población Mariguitar procediéndoles hacer señas al conductor que se estacionara acatando este la orden parándose en frente de la Plaza Olivar se identificación como funcionarios Policiales se les procedió a realizar una revisión corporal se le informe que se calmara que una cuestión de rutina, en so uno de los ocupantes de vehiculo se tormo agresivo, dirigiéndose al funcionario de la siguiente manera MIRA que pasa con usted me la tienen aplicada a mi, voy a llamar al alcalde y al comandante de ustedes para que los boten, valla a buscar a malandro que bastantes hay acá en Mariguitar , le manifestaron qu ese quedara tranquilo que se quedara tranquilo el conductor accedió a la revisen de vehiculo nuevamente le ciudadano asumió una actitud hostil y agresiva, en contra de los integrantes de la comisión procediéndose inmediatamente a practicar su aprehensión. En donde quedo identificado como lo estipula 128 COPP, la manera siguiente ALEBRT ROBERTO SAUD QUIARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.776.553, de nacionalidad venezolano natural de Cumana, estado Sucre de 26 años de edad, fecha de nacimiento14/12/1987, soltero de profesión u ofiuco Obrero, hijo de los ciudadanos Eduardo Rivero y Neobis Izquierdo, residenciado Calle Bolívar, Casa S/n frente al Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria, teléfono 0414-793-37-95,. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputad de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “ Esta defensa se opone a la solicitud fiscal , ya que de la misma declaración del testigo se evidencia el interés tan particular de los funcionarios en contra de mi representada que por su puesto fue la inquietud que manifestó mi representado ante la constante persecución de esto funcionarios con respecto a su personas, que a criterio de esta defensa no deben encendrarse en el tipo penal de resistencia ala autoridad, por lo que solcito la libertad sin restricciones. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NELSON JOSE MARQUEZ ACOSTA. Al folio 06 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-156, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ALEBRT ROBERTO SAUD QUIARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.776.553, de nacionalidad venezolano natural de Cumana, estado Sucre de 26 años de edad, fecha de nacimiento14/12/1987, soltero de profesión u ofiuco Obrero, hijo de los ciudadanos Eduardo Rivero y Neobis Izquierdo, residenciado Calle Bolívar, Casa S/n frente al Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria, teléfono 0414-793-37-95; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECICE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ