REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002018
ASUNTO : RP01-P-2014-002018


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de Jose Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luis Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO). Emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Público Quinta, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA. Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la defensa en la persona de la Defensora Público Quinta, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. CAROLINA LUNA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización las palomas específicamente por el sector el Río, avistaron a dos ciudadanas las cuales corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron a atender el llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios sujetos los cuales se encontraban en las adyacencias, acababan de darle unos tiros a un familiar de ellas de nombre José Alberto Arias Evaristo, al cual habían trasladado hacia el ambulatorio las palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana emprendieron la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta victima, como los que habían efectuado los disparos, luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias ya que les iban efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, durante la revisión no se le encontró Ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quienes fueron identificados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, querer declarar, quien expone: “Yo estaba en casa de la abuela mía y llego la chama esa con la guardia sacándolo a uno de allí, si uno hubiera estar metido en eso no me hubiera quedado en casa de mi abuela? Ellos llegaron diciendo eso porque uno es familia, como que nosotros fuéramos de esa banda, porque mi primo Brayan fue quien disparó y toda la comunidad lo sabe pero como somos familia la gente esa vino a decir que éramos nosotros”. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado: LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, quien expone: “Yo también fui agredido con un arma de fuego en el momento ese yo me encontraba en mi casa con mi carajita y estaba esperando a mi cuñado que viniera a traer un pescado”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones observa lo siguiente: Cursa al folio 12 acta de denuncia N° 094 rendida por la ciudadana yudiber Evaristo, quien es clara al señalar que simplemente logro ver a uno simplemente porque lo vio disparando de cerca de la persona que aparece como victima en la presente causa, a raiz de esa afirmación y tomando en consideración que cursa además acta de denuncia al folio 13 rendida por la ciudadana Dairis Grau, quien a criterio de esta defensa es referencial pues ella señala claramente que se encontraba en su casa cuando escucho los disparos y posteriormente fue que salio de la misma por lo que simplemente pudo ver quienes estaban mas no quienes dispararon, motivo por el cual considera esta defensa apresurada no solo la calificación del Ministerio público sino también su solicitud de medida Privativa de libertad pues ante la falta de elementos en el presente asunto, al estar apenas iniciando la investigación en donde hasta la presente fecha la única conducta desplegada por mis representados fue estar en el sitio y a la hora de los hechos pudiendo incluso ser espectadores o curiosos ante un hecho que se llevaba a cabo en su comunidad, en tal sentido CRITERIO DE QUIEN Aquí expone, la conducta que hasta la fecha, reflejan las actuaciones no puede encuadrarse en el tipo penal que ha hecho el Ministerio Público, pues se pregunta esta defensa ¡es un delito salir a la calle a ver que pasaba por el solo hecho de pensar mis representados que pudo ser un vecino, un amigo o un familiar que pudiera ser victima de esos disparos que se realizaron en su comunidad? Es mas ciudadana juez, en caso extremo, al no haberse individualizado cual fue esa conducta delictiva irreprochable por parte de mis representados, siempre en aras de hacer justicia considera esta defensa, aun sin compartirla puyes pienso que debe dársele una libertad y no imputársele delito alguno debió el Fiscal del Ministerio Público acoger la calificación de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad no necesaria pues si claramente dicen como en efecto lo señalo mi representado en esta sala que un tercero ajeno a los que están en esta sala, disparó con un arma de fuego, claramente se observa la no necesidad de la participación de mis representados para lograr su cometido, y por ende ante esa gran incertidumbre uy la pena que pudiera llegar a imponerse que no llegaría a 10 años de prisión lo mas ajustado por esta defensa es la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP ahora bien, acogiendo o no el criterio de esta defensa y vista la declaración de mi representado jean carlos fajardo solicito a este tribunal conforme al artículo 40 del COPP se aplique supuesto referido a la delación pues aquí claramente mi representado ha señalado claramente el responsable de los hechos en los cuales resulto herido el ciudadano JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO, asimismo ante la declaración de LUIS GREGORIO FAJARDO, solicito el mismo sea evaluado por el medico forense. Solicito se me expida una copia simple. Es todo. Oída la exposición de la representante del Ministerio Público esta defensa una vez revisada las actas que acompaña el expediente observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados son autores del hecho que se les imputa ya que se evidencia de las actas que solo corre inserta al folio 02 un acta policial donde se describen los supuestos hechos que se le están incriminando a los mismos no existiendo en las actas el dicho de ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en tal sentido considera esta defensa y así lo solicita que lo mas ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales puesto que estamos en la etapa inicial del proceso y de los elementos que se evidencian en actas no se encuentra comprometido la responsabilidad de mis defendidos en estos hechos, asimismo la defensa no comparte los tipos penales en los cuales el Ministerio Público a calificado los hechos del caso de marras puesto que es evidente en el examen médico forense practicado a la victima de autos el cual corre inserto al folio 12 del expediente se evidencia que la victima en virtud de las lesiones que sufrió requiere una asistencia médica por diez días por lo cual difiere totalmente la defensa en cuanto al tipo penal invocado por el Ministerio Público por cuanto el hecho es perfectamente cuadrable en el artículo 416, en tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al Folio 01y su vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; al folio 02 y su vto, cursa Inspección N° 528, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos. Al Folio 07 su vto, Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados. Al folio 11 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 12 y su vto, cursa acta de Denuncia hecha por la ciudadana YUDIBERTH EVARISTO, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 13 y su vto, cursa acta de Denuncia hecha por la ciudadana DAIRYS DEL VALLE GRAU, quien narra los hechos motivo de esta investigación. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-149, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los ciudadanos LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO y JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, NO presentan registros policiales. Al folio 18, cursa examen medico forense suscrito por el DR. ALEXANDER GARCIA, adscritos al CICPC donde dejan constancia de las heridas que presentaba la victimas de autos, arrojando el siguiente resultado: HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA EPIGASTRIO SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A DISTANCIA CON ORIFICIO DE ENTRADA REGION FRONTAL SIN ORIFICIO DE SALIDA, SE LE PRACTICO LAPAROTOMIA EXPLORADORA SIN LESIÓN INTRAABDOMINAL, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ON CINTUBACIÓN ENDOTRAQUEAL, BAJO SEDACIÓN EMIPARECIA IZQUIERDA, EN ESPERA DE TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO Y EVALUACIÓN POR NEUROCIRUGIA, E CUAL AMERITO ASISTENCIA MEDIDA POR 10 DIAS, SIN PODER PRECISAR SECUELAS. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en lo concerniente a la delación se declara sin lugar la misma; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.786, nacido en fecha 09-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: Ana Fajardo y de Jose Francisco Gutiérrez, residenciado en Las Palomas, calle Las Quintas, Casa S/N (detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO) y LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, nacido en fecha 26-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: Delia Rosa Mago y de Luis Daniel Fajardo, residenciado en Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, detrás de la Florida, casas de Chávez) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.15.99 (teléfono de su tía MILDRED FAJARDO), por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ARIAS EVARISTO. Se ordena la reclusión de los imputados en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Policía General del estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de autos, Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a fin que le sea practicado examen medico legal al ciudadano: LUIS GREGORIO FAJARDO MAGO, quien se encuentra en Privado de Libertad en las Instalaciones de la Policía del estado, por lo que se deberá oficiar al Comandante del IAPES para que ordene su traslado con CARÁCTER DE URGENCIA. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ