REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002017
ASUNTO : RP01-P-2014-002017
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones al ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, en colaboración de la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico quien expone: “En fecha 26-03-2014, siendo las 9:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en las averiguaciones de la causa N° K-14-0174-00413, en los alrededores del Barrio el Pinar, con la finalidad de identificar a unos ciudadanos apodados como el Pelón, el Mega, el Lennin y el Kike, debido a que dicho sujetos fungen como imputados en la mencionada causa, una vez en dicho lugar, lograron ubicar la vivienda en donde viven los familiares y el ciudadano conocido como el Mega, la cual presenta su fachada elaborada en bloque frisado, con revestimiento de pintura color azul, protegida por una puerta y ventana elaborada en metal de color marrón, donde procedieron a realizar varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, se logró identificar como JESUS JOSE GUZMAN MALAVE, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, ya que llegaba a su casa esporádicamente, suministrando los datos filiatorios del ciudadano ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, haciéndole entrega de una boleta de citación y le hiciera entrega a su hijo para que comparezca ante ése despacho a los fines de ser impuesto; seguidamente procedieron indagar sobre la vivienda del apodado el Pelon, quien figura también como presunto imputado en la presente causa, donde después de varias pesquisas, lograron ubicar la vivienda de éste sujeto, la cual presenta su fachada elaborada en bloque frisados, con revestimiento de pintura de color morado, protegida por una puerta y ventana elaborada en metal de color marron, donde procedieron a realizar varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, se logró identificar como MARISOL CLARET FLORES, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, y que el mismo no se encontraba para ése momento, que desconocía su paradero, suministrando los datos del ciudadano UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, haciéndole entrega de una boleta de citación y le hiciera entrega a su hijo para que comparezca ante ése despacho a los fines de ser impuesto, seguidamente procedieron indagar sobre la vivienda del apodado el Lenin, quien figura también como presunto imputado en la presente causa, donde después de varias pesquisas, lograron entrevistarse con una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que a ése sujeto también lo conocen como el Nino, asimismo les señaló a la comisión la vivienda donde reside ésta persona, la cual presenta su fachada elaborada en bloque frisados, con revestimiento de pintura de color verde, protegida por una puerta y ventana elaborada en metal de color blanco, donde procedieron a realizar varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, se logró identificar como VANESSA DEL CARMEN CORTESÍA DIAZ, quien manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión, y que el mismo no se encontraba para ese momento, que desconocía su paradero, suministrando los datos del ciudadano SALKIS JUNIOR CORTESIA DÍAZ, haciéndole entrega de una boleta de citación y le hiciera entrega a su hijo para que comparezca ante ése despacho a los fines de ser impuesto, seguidamente procedieron indagar sobre la vivienda del apodado el Kike, quien figura también como presunto imputado en la presente causa, donde después de varias pesquisas, logrando entrevistarse con una persona del sexo femenino, quien luego de ser impuesta del motivo de la visita, no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y con sus familiares, ya que es de alta peligrosidad y azote para ése barrio, manifestando que ésa persona reside al lado de la Iglesia Luz del Mundo, específicamente en una casa de bloque frisado, con revestimiento de pintura color azul, protegida por una puerta y ventana elaborada en metal de color marrón y techo de plata banda, localizada en el mismo barrio; escuchada tal información, se dirigieron al lugar en mención, una vez en los alrededores, de la referida iglesia, lograron ubicar la residencia, procediendo a realizar varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de imponer del motivo de la visita y de identificarse como funcionarios, manifestó ser la persona requerida y quien luego de tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, optó por tornarse agresivo, vociferando improperios en contra de la comisión, y lanzando varios golpes hacia los funcionarios, no logrando impactar ninguno de ellos en contra de la humanidad de los mismo, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizar a ésta persona, posteriormente, proceden a realizarle una revisión corporal, no encontrándole nada de evidencia de interés criminalistioco, asimismo le indicaron a eso de las 11:30 horas de la mañana, que estaba detenido por unos de los delitos contra la cosa pública, logrando identificarlo como ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil soltero, sin oficio definido nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, Cumaná, del Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo, hago del conocimiento de éste Tribunal, que el ciudadano ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control, por la comisión de unos de los delitos en contra de las personas. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz y cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: “Considerando que la representación fiscal ha actuado conforme a las exigencias de legalidad, solicitándole a éste digno tribunal la libertad de mi representado, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 al 02 y sus vtos. Cursa acta de investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; al folio 08 y su vto, Cursa memorandun N° N-14-0391-NA-142, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado de autos, Presenta registros Policiales, por la comisión del delito de Homicidio. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, portador de la cédula N° V-18.905.379, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumaná, en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suerez y Frank Zapata, residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de auto no se materializará, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control, notificándole de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ