ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001740
ASUNTO : RP01-P-2014-001740
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada en el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 06:00 p.m., se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná; previa la habilitación del tiempo necesario; el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañado del Secretario ABG. JAVIER RONDON y el Alguacil TONNY PÉREZ, en el EN EL MARCO DEL OPERATIVO DEL PLAN CAYAPA JUDICIAL 2014, de celeridad procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instaurado en esta ciudad desde el día Lunes 24/03/2014, denominado “Plan Cayapa”; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se constituye este Tribunal en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con los ciudadanos JOSE FRANCISCO COLON RONDON, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/05/93, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad V- 23.805.083, hijo de los ciudadanos Alicia Chacón y Francisco Arcángel, residenciado en franja de la llanada sector villa bolivariana, calle 10, casa No. 12, Cumaná, Estado Sucre, ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, imputados en causa penal número RP01-P-2014-001740, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello toda vez que dichos imputados expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN F; los imputados de autos y la Defensora Pública ABG. Susan Boada, quien actúa en sustitución del Defensora Pública 4° en Penal Ordinario ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-03-2014, cursante a los folios 58 al 90 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, donde presento formal acusación en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, por al presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores inherentes al servicio policial los funcionarios OFICIAL/JEFE. (I.A.P.E.S). JORGE CABEZA en la unidad radio patrulla, P 13-02, conducida por el Funcionario OFICIAL. (I.A.P.E.S). ANDRIUS RINCONES, y auxiliares: OFICIAL (IAPES) RONNY PATIÑO y OFICIAL (IAPES) ROBERT NUÑEZ, por las inmediaciones del Barrio ciudad bendita de esta ciudad, cuando transitaban por la calle No. dos (02) de ese sector, cuando logran avistar a cuatro (04) ciudadanos quienes estaban en las siguientes posiciones, dos a bordo de un vehículo moto estacionado y dos parados en conversación con los mismos, quienes al avistar la comisión policial trataron de optar por dispersarse, lo que los llevó a presumir que estos llevaban consigo algún objeto de interés criminalistico, rápidamente se acercan a los mismos y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 119 ordinal N° 5, del C.O.P.P vigente, se identifican como funcionarios policiales y uno de ellos quien se encontraba a bordo del vehiculó moto en el asiento de parrillero, apresuradamente introdujo sus manos en los bolsillos del pantalón que poseía, le manifiestan el motivo de la sospecha, y se le indica que si poseían algún objeto y/o sustancia de interés criminalistico entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente se hizo un recorrido por el lugar para dar con alguna persona que fungieran como testigos presénciales de la revisión que se disponía a realizar siendo infructuosa en razón que los mismos tienen a la comunidad en zozobra vociferando que matarían a todo aquel que los denunciaran con la policía y le iban a quemar su vivienda, es por ello que se comisiona a los Oficiales Robert Núñez y Ronny Patiño, para que les realizaran una inspección corporal a estos ciudadanos, amparándose en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P, vigente, donde el oficial Ronny Patiño al revisar al ciudadano quien se encontraba de parrillero en la moto y el mismo vestía suéter blanco, shor de rayas grises y zapatos casuales marrones, logro hallarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, amarrados con hijo de color negro y al ser contados dio un total de dieciséis (16) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, donde el oficial Robert Núñez al revisar a uno de los ciudadanos que se encontraba parado frente el vehículo moto y quien vestía camisa de color azul y pantalón corto de color naranja, logro hallarle entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo una bolsa de material sintético color verde la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético color gris, de regular tamaño, atados con hilo de color negro y al ser contados dio un total de cuarenta (40) envoltorios, que al destapar uno de ellos, se pudo observar que contenían en su interior residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, seguidamente se revisaron los otros dos ciudadanos no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, al observar que se trataba de una presunta droga, estos ciudadanos fueron impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido colecte la referida evidencia trasladando a los ciudadanos y el vehículo moto hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: JOSE FRANCISCO COLON RONDON, (a quien se le hallo lo dieciséis (16) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana), Y ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, (a quien se le incauto los cuarenta (40) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana) así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado ANDRES ENRIQUE FUENTE COBO, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, así mismo en este acto solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del COPP, y en cuanto al ciudadano JOSE FRANCISCO COLON RONDON, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del COPP ampliamente identificados en actas procesales. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados JOSE FRANCISCO COLON RONDON y ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, identificados en actas procesales, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensoría Pública Penal, Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mis defendidos por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo: Visto que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del COPP, y en cuanto al ciudadano JOSE FRANCISCO COLON RONDON, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del COPP ampliamente identificados en actas procesales, este Tribunal acuerda la solicitud fiscal por considerar que se encuentra ajustado a derecho, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del los ciudadanos ERNESTO LUIS MARQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCIA y JOSE FRANCISCO COLON RONDON a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal visto que el imputado JOSE FRANCISCO COLON RONDON, se encuentra privado de libertad, se acuerda libertad sin restricciones, ordenándose su inmediata libertad, por cuanto este Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa a favor del mismo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/08/93, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad V- 26.545.116, hijo de los ciudadanos: María Medina Cobo y Rodolfo Fuentes, residenciado en franja de la llanada, sector villa bolivariana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada ciudadana, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificada plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor Pública, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 79 ambos e inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos no han variado, considerando quien aquí decide acordando mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuante por ser menor de 21 años y no poseer antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la atenuante del numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y estimando que en el caso de autos conforme al Principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/08/93, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad V- 26.545.116, hijo de los ciudadanos: María Medina Cobo y Rodolfo Fuentes, residenciado en franja de la llanada, sector villa bolivariana, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). En consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado ANDRES ENRIQUE FUENTES COBO. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS MÁRQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del COPP y favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLÓN RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del COPP y en virtud de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLÓN RONDÓN, se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda su libertad inmediata desde la sede de la Comandancia. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLÓN RONDÓN, adjunta oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de notificaciones a lo imputados ERNESTO LUIS MÁRQUEZ TREMARIA y FRANK EDUARDO ROMERO GARCÍA, informándoles que en esta misma fecha fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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