REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000182
ASUNTO : RP01-P-2014-000182
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento contra el ciudadano GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, natural de cumaná, de 26 años de edad, nacido en Cumana en fecha 22-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.211.106, soltero, de profesión marino, residenciado en el Barrio El Salao, casa s/n, adyacente al Astillero de Oriente, cerca del Auto lavado, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y para la imposición de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la representante de la víctima ciudadana AMARYL GEOVANYS RODRIGUEZ VASQUEZ.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-02-2014, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, natural de cumaná, de 26 años de edad, nacido en Cumana en fecha 22-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.211.106, soltero, de profesión marino, residenciado en el Barrio El Salao, casa s/n, adyacente al Astillero de Oriente, cerca del Auto lavado, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 18-12-2013, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el momento que el adolescente ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ, se encontraba en su lugar de trabajo, la Chauchera 24 horas ubicada en la Av. Perimetral de esta ciudad, se apersono al sitio el ciudadano GUILLERMO OSORIO ORFILA, quien es conocido como el panameño, quien se bajo de una moto la cual era conducida por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUERRA, y sin mediar palabras disparo en contra de la humanidad del antes mencionado, quien fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad y fallece posteriormente a pocas hora de su ingreso; en este mismo hecho resulto lesionado el hermano del hoy occiso ciudadano adolescente PAÚL ALEJANDRO TINOCO RODRÍGUEZ, de 14 años de edad, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita a este digno tribunal que se admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, esta defensa amparado en el articulo 308 del COPP, considera que la acusación presentada en contra de mi representado carece de los ordinales 2, 3 y 5 del referido artículo, toda vez que no expresa de manera clara y precisa el Ministerio Público las circunstancias del hecho que pretende atribuirle a mi representado, de igual manera en cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión d a los suficientes elementos que van a motivar la acusación nos podemos dar cuenta que solo cuenta con un acta de entrevista a una de las víctimas y en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas no señala la utilidad y pertinencia de las mismas, y en tal sentido establece nuestro legislador, que para que un Tribunal de Control pueda admitir en su totalidad una acusación deben cumplir con los numerales de los establecidos en el precitado artículo y los mismos deben ser concurrentes. De igual manera se permite este humilde defensor solicitarle a esta juzgadora en función del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, solicitar un cambio de calificación, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que la representación fiscal en el capitulo quinto de la acusación presentada, referente al precepto jurídico aplicable, no fundamenta en que elementos se baso para imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo conciente la defensa que aun cuando se esta en presencia de un tipo penal, debería ser el de homicidio intencional. Por todo lo antes expuesto y en razón de que la acusación carece de lo establecido por nuestro COPP, debe esta juzgadora no admitir la acusación y otorgarle la Libertad sin restricciones a mi representado, o en su defecto admitirla parcialmente y acordarle una Medida Menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad, en caso de que este digno juzgado acuerde admitir la acusación, esta defensa solicita que se mantenga como centro de reclusión la comandancia de la policía, y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público, para un eventual y posible juicio. Es todo. Copia simple del acta.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Visto lo solicitado por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal acuerda mantener la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho y relacionada con los hechos narrados por la vindicta pública. En consecuencia: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, natural de cumaná, de 26 años de edad, nacido en Cumana en fecha 22-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.211.106, soltero, de profesión marino, residenciado en el Barrio El Salao, casa s/n, adyacente al Astillero de Oriente, cerca del Auto lavado, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), se encontraba con ENMANUEL ROQUE, los cuales iban pasando por el sector Caucaguita del Barrio Las Palomas, en eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO portaba un arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encontraban por ese sector, comenzaron a decirles: AGARRALO, AGARRALO, AGARRALO y comenzaron a perseguir a ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE comenzando a dispararle a los mismos, logrando darle muerte al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE logro huir hacia la casa de su primo. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello. Perforación de Pulmones, Corazón y asas intestinales. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano de nombre ENMANUEL ROQUE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO , Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, en consecuencia se desestima el pedimento hecho por la defensa privada. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 167 AL 170, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado GUILLERMO OSORIO ORFILA, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, natural de cumaná, de 26 años de edad, nacido en Cumana en fecha 22-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.211.106, soltero, de profesión marino, residenciado en el Barrio El Salao, casa s/n, adyacente al Astillero de Oriente, cerca del Auto lavado, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 18/12/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado GUILLERMO OSORIO ORFILA, venezolano, natural de cumaná, de 26 años de edad, nacido en Cumana en fecha 22-12-1987, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.211.106, soltero, de profesión marino, residenciado en el Barrio El Salao, casa s/n, adyacente al Astillero de Oriente, cerca del Auto lavado, en esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso: ADRIÁN EDUARDO TINOCO RODRÍGUEZ (occiso), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, e igualmente se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Asimismo, visto que aun existe orden de Aprehensión en contra de un ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GUERRA, el cual se encuentra presuntamente involucrado en los hechos antes narrados, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado y remitirlo a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la representante de la victima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ