REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009869
ASUNTO : RP01-P-2013-009869
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio César Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa Nº 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: los defensores Privados, Abg. HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. No compareciendo la representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse agotado la citación de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público representada en este acto por el ABg. Edgar Rangel, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-02-2014, en contra del ciudadano imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio César Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 29-09-2013, siendo las 3:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumana, Estado Sucre, se trasladan al hospital central de Cumanacoa, Municipio Montes, una vez en el lugar se entrevistan con el galeno de guardia quien les manifestó que a las 11:30 horas de la noche había ingresado un ciudadano presentando herida en la cabeza, presuntamente con un arma de fuego, sin signos vitales, al dirigirse al cadáver pudieron observar que se trataba de una persona de sexo masculino, cara delgada, de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color castaño. Una vez ahí se realizo todo el procedimiento necesario para la posterior identificación del cadáver y recolección de muestras para futuras investigaciones. Así mismo en el lugar se pudo hablar con una señora que dijo ser familiar del occiso procediendo a darnos la identificación del mismo, quedando identificado como JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES, sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a su vez señalo que posiblemente el hombre que le disparo se llamaba “Carlos Julio” en un Bar de la localidad de nombre “EL CONUCO”, los funcionarios se dirigen al Bar, logrando entrevistarse con el dueño del mismo, pudiendo constatar que en ese lugar le dispararon a un hombre el cual fue trasladado al hospital de Cumanacoa, permitiendo el libre acceso al local para realizar las inspecciones técnicas necesarias y aprovechando un cúmulo de personas cerca del lugar de los hechos los funcionarios trataron de entrevistarse con alguien que tuviera conocimiento de lo ocurrido, estas personas ratificaron lo dicho en el hospital, el responsable del delito es “Carlos Julio”, quien reside en el sector la manga de Cumanacoa, y a su vez señalaron “el es cabecilla de una peligrosa banda”, así mismo manifestaron que el es responsable de múltiples delitos en el sector como robo, distribución de droga, siendo este también “un homicida de alto nivel”. Posteriormente el cadáver fue trasladado a la morgue para que se le realizara la necropsia correspondiente. El acta de defunción de fecha 29-09-2013, suscrita por la Experto Profesional forense Anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al CICPC, Subdelegación Cumana, Estado Sucre, quien deja constancia de la causa de muerte a consecuencia; TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido al PASO DE UN PROYECTIL POR LA CABEZA; En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional
Seguidamente se le concede la palabra AL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARMANDO ACUÑA quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita a este digno tribunal que se admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, esta defensa amparado en el articulo 308 del COPP, considera que la acusación presentada en contra de mi representado carece de los ordinales 2, 3 y 5 del referido artículo, toda vez que no expresa de manera clara y precisa el Ministerio Público las circunstancias del hecho que pretende atribuirle a mi representado, de igual manera en cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión d a los suficientes elementos que van a motivar la acusación nos podemos dar cuenta que solo cuenta con un acta de entrevista a una de las víctimas y en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas no señala la utilidad y pertinencia de las mismas, y en tal sentido establece nuestro legislador, que para que un Tribunal de Control pueda admitir en su totalidad una acusación deben cumplir con los numerales de los establecidos en el precitado artículo y los mismos deben ser concurrentes. De igual manera se permite este humilde defensor solicitarle a esta juzgadora en función del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, solicitar un cambio de calificación, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que la representación fiscal en el capitulo quinto de la acusación presentada, referente al precepto jurídico aplicable, no fundamenta en que elementos se baso para imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo conciente la defensa que aun cuando se esta en presencia de un tipo penal, debería ser el de homicidio intencional. Por todo lo antes expuesto y en razón de que la acusación carece de lo establecido por nuestro COPP, debe esta juzgadora no admitir la acusación y otorgarle la Libertad sin restricciones a mi representado, o en su defecto admitirla parcialmente y acordarle una Medida Menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del COPP, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad, en caso de que este digno juzgado acuerde admitir la acusación, esta defensa solicita que se mantenga como centro de reclusión la comandancia de la policía, y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público, para un eventual y posible juicio. Es todo. Copia simple del acta.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Visto lo solicitado por la defensa en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal acuerda mantener la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho y relacionada con los hechos narrados por la vindicta pública. En consecuencia: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio césar Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, siendo las 3:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumana, Estado Sucre, se trasladan al hospital central de Cumanacoa, Municipio Montes, una vez en el lugar se entrevistan con el galeno de guardia quien les manifestó que a las 11:30 horas de la noche había ingresado un ciudadano presentando herida en la cabeza, presuntamente con un arma de fuego, sin signos vitales, al dirigirse al cadáver pudieron observar que se trataba de una persona de sexo masculino, cara delgada, de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color castaño. Una vez ahí se realizo todo el procedimiento necesario para la posterior identificación del cadáver y recolección de muestras para futuras investigaciones. Así mismo en el lugar se pudo hablar con una señora que dijo ser familiar del occiso procediendo a darnos la identificación del mismo, quedando identificado como JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES, sargento segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a su vez señalo que posiblemente el hombre que le disparo se llamaba “Carlos Julio” en un Bar de la localidad de nombre “EL CONUCO”, los funcionarios se dirigen al Bar, logrando entrevistarse con el dueño del mismo, pudiendo constatar que en ese lugar le dispararon a un hombre el cual fue trasladado al hospital de Cumanacoa, permitiendo el libre acceso al local para realizar las inspecciones técnicas necesarias y aprovechando un cúmulo de personas cerca del lugar de los hechos los funcionarios trataron de entrevistarse con alguien que tuviera conocimiento de lo ocurrido, estas personas ratificaron lo dicho en el hospital, el responsable del delito es “Carlos Julio”, quien reside en el sector la manga de Cumanacoa, y a su vez señalaron “el es cabecilla de una peligrosa banda”, así mismo manifestaron que el es responsable de múltiples delitos en el sector como robo, distribución de droga, siendo este también “un homicida de alto nivel”. Posteriormente el cadáver fue trasladado a la morgue para que se le realizara la necropsia correspondiente. El acta de defunción de fecha 29-09-2013, suscrita por la Experto Profesional forense Anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al CICPC, Subdelegación Cumana, Estado Sucre, quien deja constancia de la causa de muerte a consecuencia; TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO debido al PASO DE UN PROYECTIL POR LA CABEZA; En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES. En consecuencia se desestima el pedimento hecho por la defensa privada. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 81 AL 84, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio César Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, titular de Cédula de Identidad Nº 15.268.497, de profesión u oficio obrero, hijo Odalys Castro y Julio César Sánchez; y domiciliado en Cumanacoa, barrio La Manga, calle principal, casa N° 04, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 ordinal 1 ambos del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO YEGREZ REINALES (occiso), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, e igualmente se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Asimismo, visto que aun existe orden de Aprehensión en contra de un ciudadano DIXON MIGUEL TOVAR COLMENARES el cual se encuentra presuntamente involucrado en los hechos antes narrados, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la representante de la victima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ