ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004562
ASUNTO : RP01-P-2011-004562


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la aplicación de la pena inmediata, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensora pública sexta, la victima LILIANA CAROLINA MOJOMBOY, y el imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01-12-11, que cursa a los folios 39 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28-10-11, manifestando ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Bueno anoche aproximadamente como a las 10, la abuela de el me llamo y yo fui para su casa y ella me pregunto que si esas carteras eran mía y otras cosas y yo le dije que no, ella me pregunto que donde el estaba y le dije que desde la mañana que el salio no sabia, luego yo le fui a buscar para que le dijera a la abuela que esas cosas no eran mía para que ella no pensara que yo la estaba robando, luego comenzamos a hablar y luego me daba golpes y patadas por las piernas, yo me estoy separando de el y el me agarro por los cabellos, un estrape que tenia puesto el me lo quito, me dio golpes por la cara y me rompió la boca y me dejo con las tetas al aire en la calle y me decía que yo era una perra, una puta , eso tiene tiempo sucediendo pero yo no lo había denunciado, por temor a sus amenazas…”.. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Oída como ha sido la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime la acusación en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así mismo solicito una vez que se pronuncie el juez sobre la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que manifieste si admitir los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2011. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, desestimado la solicitud de no admisión efectuada por el Defensor Público.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 45 del presente asunto. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación la juez impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado tenía 21año de edad para el momento de los hechos. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada en cuanto a que el imputado tenía 21 años de edad para el momento de los hechos, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el la ley especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY, el cual contempla una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de prisión, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, y en virtud de la atenuante invocada por el Defensor Público, es decir Seis (06) Meses de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Tres (3) Meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar es TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. En consecuencia, procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.753.067, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 11-11-1990, hijo de Pedro Castañeda y de Thaide Fuentes (f), residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 100, casa N° 143, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MOJOMBOY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Junio del año 2014. Asimismo, en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución para el cúmulo de penas, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quedan los presentes emplazados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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