REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001748
ASUNTO : RP01-P-2014-001748


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio Estudiante, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-980-05-58; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: los Abogados Abg. FERNANDO CARVAJAL y ABG. ARGENIS SUBERO el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, Y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados autos, si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los imputados de autos contar con defensor privado que la asista en la presente causa, por lo que estando presente el Abg. FERNANDO CARVAJAL y ABG. ARGENIS SUBERO, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 138.983 y 105.9039 y con domicilio procesal Calle Blanco Fombona Ofician 41, Diagonal a GINA de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, quienes prestaron el debido juramento de ley, y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, imponiéndose de las presentes actuaciones.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “La Fiscalía Séptima del Ministerio Público ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio indefinido, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-9800558, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem, en perjuicio de la victima: JANETTE MARÍA ZAIJAS DE SOUCRE, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana JANETTE MARÍA ZAIJAS DE SOUCRE, se encontraba en su residencia ubicada en la Villa Cristóbal Colón, y cuando abrió la puerta principal para salir al porche se regreso y entro al baño y al salir tres sujetos a quien identifico como FREDDY - EITICO Y SIMON, la interceptaron portando armas de fuego y comenzaron a agredirla físicamente, luego le amarraron las manos, los pies y la boca, Freddy empezó a golpearla para que le diera las claves de su tarjeta del banco, como la golpearon tanto se las dio, se llevaron mil bolívares en efectivo, y otras pertenencias, luego la dejaron en uno de los cuartos cuando no escucho mas ruidos se logro soltar y salió y observo que también se llevaron su chequera y cobraron tres cheques, de igual manera esta recibiendo llamadas que si denuncia la van a matar. Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio indefinido, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-9800558; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem; toda vez que cuando el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ Y OTROS, ingresaron a la vivienda de la ciudadana JANETTE MARÍA ZAIJAS DE SOUCRE, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, la golpearon para despojarla de sus pertenencias. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo copias de la presente acta levantada en esta sala. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo los imputados NO querer declarar. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ARGENIS SUBERO, QUIEN EXPONE: en mi condición de defensor privado del imputado plenamente identificado en la actas procesales y ejerciendo las facultades establecidas en el Art. 49 constitucional y 12 del COPP, la defensa pasa hacer las siguientes observaciones, como si bien es cierto en la actas procesales se evidencia una orden de aprehensión en contra de auspiciado acordada por el Tribunal sexto de Control, por estar presuntamente cubiertos los extremos legales establecidos en Art. 236 de la norma adjetiva penal, la orden de aprehensión no es igual a una orden de captura, al primera es para hacer comparecer al presunto autor de un hecho punible y que el tribunal de control, observe si hay lugar o no a la medida preventiva privativa de libertad, en el caso de marras, específicamente en el acta policial donde aparece como victimas al Señor Janet Sajias , donde ella, menciona que varios sujetos la golpearon y abajo amenaza a su integridad física le quitan partencias o evidencia de interés criminalístico, pero al hacer una revisión exhaustiva del mismo no se evidencia cadena de custodia, donde se pueda evidenciar cuales son los objetos de interés criminalístico recabados por los funcionarios actuantes, solo existe en las actas procesales, una orden de aprehensión carente de elementos de convicción que puedan determinar o presumir que mi cliente halla sido participe en el robo el cual explana la Señor ser victima, a mi defendido el ministerio publico en ningún momento lo ha citado en calidad de imputado ni siquiera hubo en actos anterior imputación formal del mismo si no que lo esta haciendo en esta sala de audiencia previa presentación voluntaria a los fines de hacerle frente el proceso penal en el cual el no participó, tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación que una falta elementos que puedan exculpar o culpar a mi defendido y en aras de proteger el derecho constitucional de presunción de inocencia, afirmación de libertad, la interpretación de carácter restrictiva de libertad que debe ir en consonancia con las actas procesales para ser dictadas en un tribunal de control, en el presente caso no hay objetó de interés criminalístico , mal pudiera el ministerio público , imputar a mi defendido por los delitos de Robo Agravado, nos e puede hablar de privación ilegitima de libertad, ya que la misma esta inmensa en el delito de robo agravado, ni mucho menos el agavillamiento, por ser mi defendido inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que solcito, a este digno Tribunal que observando lo manifestado por este defensa LE IMPONGA medida cautelar sustituta de libertad, en el presente caso. por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de esta audiencia con la venia del tribunal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos SIMÓN ALFREDO SANCHEZ ANTÓN, y FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ URBINA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folios 1.-DENUNCIA COMÚN de fecha 08/03/2014, formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1 y su vuelto); 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2014, suscrita por el funcionario Detective JEFE ALEXANDER ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (folio 4 y vuelto); 3.- INSPECCION Nº 396, de fecha 08/03/2014, suscrita por los funcionarios: JOSÉ ESPARRAGOZA Y ALEXANDER ARENAS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 05); 4.-AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 11/03/2014, formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT MAICAN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 7 y su vuelto); 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/03/2014, formulada por la ciudadana JANETTE MARIA ZAJIA SOUCRE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 9 y su vuelto); 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/03/2014, suscrita por el funcionario Detective JEFE ALEXANDER ARENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 10 y vuelto); 7.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 12/03/2014, suscrita por el Dr. HELME RIVERO. Practicada a la ciudadana JANETTE MARIA ZAJIA SOUCRE. (Folio 11); 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 12). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 12/03/2014 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.214, oficio indefinido, fecha de nacimiento 07/04/1993, domiciliado en la Urbanización el Peñón, sector la paradera, casa sin número, cerca de la antigua farmacia, Estado Sucre, teléfono 0416-9800558, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 11, 14 ejusdem. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del imputado HECTOR JOSE GUTIERREZ PEREZ, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ