REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006657
ASUNTO : RP01-P-2013-006657

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: VEINTIDOS (22) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ, respectivamente; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ. No encontrándose presente la víctima MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado de autos se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Edgar Rangel, quien en este acto expuso de forma clara y precisa, la acusación fiscal cursante a los folios 91 al 103 de la causa presentada el 26-02-2014, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, narrando cómo se suscitaron los hechos en fecha 22/12/2012 cuando siendo aproximadamente a las Cinco (05:00) Horas de la tarde, se presentó el Ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, a la vivienda de su padre JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO), solicitándole Dos Mil Bolívares (2.000, 00Bs.) en calidad de préstamo para completar la compra de una moto, manifestándole el occiso que no tenia tal cantidad en efectivo, que le podía hacer un cheque; a lo que el primero de los nombrados no le pareció; tornándose agresivo, lanzándole un dinero que este tenia en la cara, así mismo golpeó algunos objetos del hogar, para luego irse y regresar portando un arma de fuego a la vez que le decía a su hermano STEWARD JOSE MORA SANCHEZ ¡QUÉ DÓNDE SE ENCONTRABA SU PAPÁ QUE LO IBA A MATAR!, disparando logrando las victimas sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, una vez afuera este comienza a disparar a través de la puerta impactando STEWARD JOSE MORA SANCHEZ ocasionándole HERIDA POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA A NIVEL DEL 4º ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON LINEA ANTERIOR ESTERNAL SIN ORIFICIO DE SALIDA. SE EVIDENCIA CICATRIZ DE TORACOTOMIA MINIMA A NIVEL DEL 5º ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO CON LINEA AXILAR ANTERIOR. PORTA INFORME MEDICO CARLOS E. FIGUERA MPPS-6153, DE FECHA 17/01/13, QUIEN CERTIFICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO COMPLICADO CON HEMOTORAX DERECHO QUE AMERITÓ DRENAJE CON TUBO DE TORAX DE FECHA 22/12/12. Lo que ameritó asistencia medica por ocho (08) días con un tiempo de curación e incapacidad de veintiún días (21), Según consta en Medicatura Forense suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez Exp. Prof. II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre que riela inserto al folio 26, del expediente. Así mismo logro impactar a su padre JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO), causándole la muerte en fecha 20/01/2013 a consecuencia de: SEPSIS DEBIDO A NECROSIS GRASA Y DE LOS TEJIDOS BLANDOS DE LA PARED ABDOMINAL Y REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TÓRAX Y ABDOMEN Según consta en Protocolo de Autopsia A-45-13 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre Experta Forense que riela al folio 27 y su vuelto, del expediente. Para luego huir del lugar a bordo de una moto que el mismo conducía. Esta representación fiscal concluye que dichos hechos encuadran en el tipo penal referido de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “A”, en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS MORA ALCAÁ y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: STEWARD JOSÉ MORA SÁNCHEZ asimismo solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga privado de libertad el acusado, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y expone: “ Esta defensa ratifica el escrito que oportunamente presentara por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios 114 al 115 y sus vueltos de la presente causa, en el cual presento excepción conforme al artículo 28 ordinal 4° literal “E” por considerar que la acusación Fiscal es una acción promovida ilegalmente ya que la misma presenta el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ordinales 2° y 3° del COPP de procedibilidad así como falta de los requisitos esenciales para intentar la misma, por lo que en base a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literales “E” e “I” del COPP solicito sea desestimada la acusación, por no reunir las exigencias del artículo 326 ordinales 2° y 3° ejusdem, y como en efecto de la ilegalidad de esta acusación Fiscal, se decrete lo establecido en el artículo 34 ejusdem, es decir, el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito en este acto el cambio de calificación jurídica establecida por la vindicta pública de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS a los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, establecidas en los artículos 410 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto de la lectura del contexto de la acusación, se evidencia que es completamente falso que mi auspiciado tuviera la intención de quitarle la vida a su padre y de lesionar a su hermano, según la acusación se evidencia que mío auspiciado desconocía de la ubicación exacta de las víctimas, y que según el dicho del Ministerio público, el imputado dirigió un arma de fuego hacia una puerta de latón en la cual, lamentablemente se encontraba respaldado la víctima, es tan evidente esta situación que las victimas no recibieron heridas mortales que le causaran la muerte de forma instantánea, en el caso del padre, el mismo se recuperó y falleció un mes después porque el hospital estaba contaminado y el hermano se recuperó absolutamente, asimismo solicito se le revise la medida a mi representado por cuanto han variado las circunstancias que originaron la presente investigación, asimismo en base al artículo 313 ordinal 2° del COPP, de igual manera solicito se admitan los medios probatorios que fueron presentados en su oportunidad por esta defensa, a saber, los testimonios de los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ ALFONZO ORTÍZ y MARÍA JOAQUINA VELÁSQUEZ GARCÍA. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Este tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto a las excepciones o obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuestos por la defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, señala la defensa en base al literal “e”, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en base a los siguientes argumentos: “En virtud, que la acusación propuesta se ejerció en franca violación de Derechos y Garantías Constitucionales y legales que conllevan al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se obviaron normas de carácter Constitucional y legal. Advierte este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa en base al literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a sus fundamentos, básicamente están fundados en los mismos alegatos que explano la defensa en la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que solicito a este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo este tribunal se pronuncia en torno a tal excepción y considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca tal circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En lo referente a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: VEINTIDOS (22) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Por lo que considera este juzgado que si estas los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación en el delito que se le acusa, En cuanto a las pruebas promovidas cursantes a los folios 97 al 102 por el Ministerio público se admiten totalmente siendo éstas, las testimoniales de los funcionarios, testigos, víctima, expertos y las documentales. Así como también se acuerdan las pruebas presentadas por el defensor privado a saber, los testimonios de los ciudadanos: WLADIMIR JOSÉ ALFONZO ORTÍZ y MARÍA JOAQUINA VELÁSQUEZ GARCÍA. Y atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando a viva voz libre de apremio: Su deseo de ir a Juicio. Es todo. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO MORA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-23.683.058, Nacido en Fecha: 03/11/1990; de: VEINTIDOS (22) AÑOS de Edad; Soltero, de Profesión Obrero, por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de las victimas: JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (OCCISO) y STEWARD JOSE MORA SANCHEZ; Por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la presente causa. Se Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ