REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002692
ASUNTO : RP01-P-2007-002692
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra en contra del imputado DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.761.096, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-87, hijo de Leonardo Mejia y Zoraida Román, casado, de profesión Militar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Los Cocalitos, Casa N° 94, Calle 4, de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, en por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JHONNY JOSÉ YANEZ COA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON y el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, y el imputado DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, no compareciendo la victima, quien se encuentra debidamente notificado,
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se da inicio al acto y solicita la palabra la defensa y expone: “Esta defensa tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 05-08-2007, siendo que hasta la fecha han transcurrido seis (06) años (07) meses y veintiún (21) días y tomando en consideración que el delito atribuido por el ministerio público tiene una pena de uno (01) a cuatro (04) años que de conformidad con el artículo 37 al sumar sus extremos genera una pena aplicable de dos años seis meses, la cual es tomada en consideración a los efectos de encuadrarlo en el ordinal 5° del artículo 108 que señala que en el presente caso prescribe la acción penal ordinariamente a los tres años y que sumándole la mitad de esta de conformidad con el artículo 110 del COPP para la procedencia de la prescripción extraordinaria, tendríamos entonces como necesario que se hayan cumplido 4 años y medio para la extinción de la acción penal por prescripción ya que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario, asimismo solicito se decrete el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a mi defendido en fecha 06-08-2007. Es todo.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto ratifico la acusación presentada y en virtud de lo manifestado por la defensa, dejo a criterio del tribunal previa verificación de lo manifestado por la defensa la procedencia o no de su solicitud. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido la juez expone: Oídas como han sido las partes, este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las presentes actuaciones se observa que cursa en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado (folio 02), Examen Médico Legal, realizado al ciudadano JHONNY JOSÉ YANEZ COA, suscrito por la experta Dra. Francis Mora y Beanelys Velásquez, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención del imputado. (Folio 12). Memorando N° 9700-174-SDEC-1303, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual informan que el ciudadano DAVID DANIEL MEJÍA ROMÁ, no presenta registros policiales (folio 09). Del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que el delito oscila entre una pena de 3 años a 6 meses, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, toda vez que desde la Fecha que tuvo lugar los hechos es decir desde 05-08-2007 hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años seis (06) meses y veintiún (21) días, es por lo que considera este Tribunal Decretar el Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal y debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8° el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Considera Declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, y se acuerda desde esta sala al ciudadano: DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.761.096, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-87, hijo de Leonardo Mejia y Zoraida Román, casado, de profesión Militar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Los Cocalitos, Casa N° 94, Calle 4, de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, en virtud de haberse extinguido la acción penal en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHONNY JOSÉ YANEZ COA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 49 numeral 8° y el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y así se decide. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, y se acuerda desde esta sala al ciudadano: DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.761.096, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-01-87, hijo de Leonardo Mejia y Zoraida Román, casado, de profesión Militar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urb. Los Cocalitos, Casa N° 94, Calle 4, de Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHONNY JOSÉ YANEZ COA, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el artículo 49 numeral 8° y el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta el cese de las presentaciones impuestas al ciudadano: David Daniel Mejía Román, en fecha 06-08-2007. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de esta acta. Notifíquese al ciudadano JHONNY JOSÉ YANEZ COA. Líbrese Oficio al CICPC a fin de notificarles que en la causa N° H-671.598 (nomenclatura interna de ese Cuerpo) se decretó el Sobreseimiento de la causa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando del cese de la medida impuesta. Remítase el presente expediente al Archivo en su debida oportunidad. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ