REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004570
ASUNTO : RP01-P-2013-004570
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.127, natural de Cumaná, hijo de Daría Millán y José Velásquez, de profesión médico traumatólogo, residenciado en: La Urbanización los Chaimas, Bloque 06-A, Apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-8601504, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA JOSE PEÑA CHAVES; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. Yamilet Delgado, quien expuso: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/03/2014, en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELBA JOSE PEÑA CHAVES, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 28-07-2013la agredió física y verbalmente sin mediar palabra, posteriormente funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en La Urbanización Villa Venecia, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de la misma y una vez en el sector antes descrito y luego de varios recorridos, la ciudadana les señaló el lugar, dirigiéndose hasta el mismo y luego de realizar varias llamadas en la entrada principal, fueron atendidos a los pocos minutos por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, procediendo a su detención por cuanto se encuentra incurso en una de los delitos contemplado en la Ley de Violencia, mencionado en lapso flagrante, procedieron a efectuarle una revisión corporal, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y obtenidas en forma legitima y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así mismo, se mantenga las medidas de protección y seguridad dictada, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
VICTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ELBA JOSE PEÑA CHAVES, TITULAR DE LA CEDULA 13.358.313, QUIEN MANIFIESTA: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE RAFAEL VELASQUEZ MILLAN, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEPTIMA, ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPONE: “ Este defensa se opone a la acusación fiscal ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano José Rafael Velazquez Millán y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.127, natural de Cumaná, hijo de Daría Millán y José Velásquez, de profesión médico traumatólogo, residenciado en: La Urbanización los Chaimas, Bloque 06-A, Apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-8601504, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA JOSE PEÑA CHAVES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-07-2013la agredió física y verbalmente sin mediar palabra, posteriormente funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en La Urbanización Villa Venecia, Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-E, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de la misma y una vez en el sector antes descrito y luego de varios recorridos, la ciudadana les señaló el lugar, dirigiéndose hasta el mismo y luego de realizar varias llamadas en la entrada principal, fueron atendidos a los pocos minutos por un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, procediendo a su detención por cuanto se encuentra incurso en una de los delitos contemplado en la Ley de Violencia, mencionado en lapso flagrante, procedieron a efectuarle una revisión corporal, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 37 al 38 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. YAMILET DELGADO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ELBA JOSE PEÑA CHAVES, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo” Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.127, natural de Cumaná, hijo de Daría Millán y José Velásquez, de profesión médico traumatólogo, residenciado en: La Urbanización los Chaimas, Bloque 06-A, Apartamento 01, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-8601504, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA JOSE PEÑA CHAVES, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 5.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano José Rafael Velásquez Millán. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ