REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004509
ASUNTO : RP01-S-2003-004509
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, residenciado en: Avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. No compareciendo la representante de la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse agotado la citación de la misma, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-01-2014, en contra del ciudadano imputado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, residenciado en: Avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 25-05-2003, la ciudadana Mary Coromoto Barreto de Zurita, se encontraban discutiendo con su esposo Jhonny Zurita en casa de una comadre, cuando apareció el ciudadano Fernando Luís Mayz Barreto, con una navaja y cortó a Jhonny Zurita en la mano, saliendo Jhonny en persecución de Fernando, entrando éste en su casa y sacó un revólver y le dio unos tiros a Jhonny, los cuales le causaron la muerte por perforación de estomago, vísceras delgadas, tal como consta en el Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Patólogo Forense. Solcito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra A LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solcito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa cursantes a los folios 95 al 96 de la única pieza procesal. Es todo. Copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, residenciado en: Avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso) por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), se encontraba con ENMANUEL ROQUE, los cuales iban pasando por el sector Caucaguita del Barrio Las Palomas, en eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO portaba un arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encontraban por ese sector, comenzaron a decirles: AGARRALO, AGARRALO, AGARRALO y comenzaron a perseguir a ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE comenzando a dispararle a los mismos, logrando darle muerte al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE logro huir hacia la casa de su primo. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello. Perforación de Pulmones, Corazón y asas intestinales. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano de nombre ENMANUEL ROQUE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO , Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 71 AL 75, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO,, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, residenciado en: Avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2003. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, residenciado en: Avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la representante de la victima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
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LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ