REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009107
ASUNTO : RP01-P-2013-009107

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luís Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ y la representante de la victima ciudadana MATILDE ELENA CORTECIA cédula de identidad 13.360.431.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-01-2014, en contra del ciudadano imputado JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luís Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 01-05-2013, siendo las 08:15 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), se encontraba con los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, en la playa de San Luís pescando jaibas, cuando de repente llegaron los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO, apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ en un bote de nombre Blanco y Negro, los mismos portando armas de fuego intentaron atracar a ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, sacando a relucir ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE un arma de fuego tipo escopeta y le dispara a JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), quedando sin signos vitales, mientras que los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ huyeron en el bote de nombre Blanco y Negro. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima quien expone: “quiero que se haga justicia” es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de excepciones cursante a los folios 155 al 187, en el cual opongo excepciones de conformidad con el articulo 28 literal i, solcito la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal. Solcito a la ciudadana Juez la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y en su lugar le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por éste de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo. Copia simple del acta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; como punto previo En relación a la excepción prevista el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, invocada por la defensa observa este Tribunal que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luís Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso) por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2013, siendo las 08:15 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), se encontraba con los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, en la playa de San Luís pescando jaibas, cuando de repente llegaron los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO, apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ en un bote de nombre Blanco y Negro, los mismos portando armas de fuego intentaron atracar a ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO, sacando a relucir ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE un arma de fuego tipo escopeta y le dispara a JOBANNY JOSE FLORES RODRIGUEZ (OCCISO), quedando sin signos vitales, mientras que los ciudadanos ALFREDO JOSE AGREDA ROQUE, YERFRI JOSE GONZALEZ RIVERO apodado EL PELIRROJO, JESUS ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, apodado EL CHULA y JEOMAR ABRAHAM CENTENO GUTIERREZ huyeron en el bote de nombre Blanco y Negro. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA, ALEXANDER RONDON, WILLIANS PINTO y CARLOS CARRILLLO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 127 AL 130, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 158 al 159 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luis Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2013. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JESÙS ALEXANDER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.398.081, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 17-12-1989, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Jesús Alexander Salazar de oficio Pescador, residenciado en: San Luís Tercero, Vereda 15, casa /nº, cerca de la pescadería del señor caballo, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOBANNY JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ (occiso),y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública. Se acuerda abrir cuaderno separado con respecto al imputado JEOMAR ABRAHAN CENTENO GUTIERREZ por cuanto el mismo no ha sido aprendido, por lo que se instruye a la secretaria administrativa para que realice lo pertinente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ