REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008710
ASUNTO : RP01-P-2013-008710
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ en colaboración del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución de la defensora pública primera y el representante de la victima ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCIA MARQUEZ cédula de identidad 9.975.669.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ en colaboración del Fiscal Segundo del Ministerio Público , quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-12-2013, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), se encontraba con ENMANUEL ROQUE, los cuales iban pasando por el sector Caucaguita del Barrio Las Palomas, en eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO portaba un arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encontraban por ese sector, comenzaron a decirles: AGARRALO, AGARRALO, AGARRALO y comenzaron a perseguir a ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE comenzando a dispararle a los mismos, logrando darle muerte al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE logro huir hacia la casa de su primo. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello. Perforación de Pulmones, Corazón y asas intestinales. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano de nombre ENMANUEL ROQUE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO , Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre , y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO , Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima quien expone: “quiero que se haga justicia” es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en representación de la defensoría publica primera quien expone:“ esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solcito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa cursantes a los folios 95 al 96 de la única pieza procesal. Es todo. Copia simple del acta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), se encontraba con ENMANUEL ROQUE, los cuales iban pasando por el sector Caucaguita del Barrio Las Palomas, en eso los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO portaba un arma de fuego tipo escopeta, los cuales se encontraban por ese sector, comenzaron a decirles: AGARRALO, AGARRALO, AGARRALO y comenzaron a perseguir a ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE comenzando a dispararle a los mismos, logrando darle muerte al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO) y ENMANUEL ROQUE logro huir hacia la casa de su primo. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello. Perforación de Pulmones, Corazón y asas intestinales. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano de nombre ENMANUEL ROQUE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO , Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO , Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 81 AL 83, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 95 al 96 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Asimismo manifestó el acusado YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2013. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 Ord. 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ